STS 1110/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2565
Número de Recurso1477/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1110/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación número 1477/2016 interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA , actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 4363/2013 , sobre urbanismo. Han comparecido en concepto de recurridos (1) la entidad FOMENTO DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S.L. representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido del letrado D. Ramón Martínez Martínez y (2) La XUNTA DE GALICIA representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada de la dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4363/2013 , interpuesto por Promoción Agropecuaria e Industrial, S.A., y Fomento de Explotaciones Agropecuarias, S.L. (esta última como sucesora procesal), representada por la procuradora Dª. Elena Miranda Osset y dirigida por el letrado D. Ramón Martínez Martínez, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 25 de febrero de 2013, sobre aprobación definitiva del Plan General de ordenación municipal de A Coruña, así como, por vía de ampliación, contra el Texto Refundido de las normas urbanísticas del P.X.O.M. de 2013 de A Coruña, de 9 de julio de 2013.

Ha sido parte demandada la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Y partes codemandadas el Ayuntamiento de A Coruña, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promoción Agropecuaria e Industrial, S.A. y Fomento de Explotaciones Agropecuarias, S.L., (esta última como sucesora procesal), contra la Orden de la Consellería de medio Ambiente, territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galica, de 25 de febrero de 2013, sobre aprobación definitiva del Plan Xeral de ordenación municipal del Concello de A Coruña, así como, por vía de ampliación, contra el Texto refundido de las normas urbanísticas del P.X.O.M. 2013 de A Coruña, publicado en el B.O.P. de A Coruña, de nueve de julio de 2013 y en consecuencia anulamos de dicha Orden, P.X.O.M. y Texto Refundido, los concretos extremos relativos a la categorización como suelo urbano no consolidado de las mencionadas fincas de la recurrente las cuales han de ser reconocidas como suelo urbano consolidado y con las consecuencias que de ello derivan; sin hacer especial condena en costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña presentó escrito, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala a quo de fecha 12 de abril de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, por plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, e interpuso recurso de casación en fecha 27 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó: "... se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2016 , recaída en el Procedimiento Ordinario nº 4363/2013, y, estimando los motivos invocados en el mismo, se acuerde dictar sentencia por la que:

  1. ) Se declare haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra la referida sentencia, quedando esta anulada y sin efecto.

  2. ) Se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Promoción Agropecuaria e Industrial, S.A y Fomento de Explotaciones Agropecuarias, SL (como sucesora procesal), contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 25 de febrero de 2013, por la que se aprueba definitivamente el PGOM de A Coruña, por ser conforme a derecho en lo que se refiere a la parcela litigiosa.

    Subsidiariamente, se acuerde dictar sentencia por la que:

  3. ) Se declare haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra la referida sentencia, quedando esta anulada y sin efecto.

  4. ) Se declare la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia, ordenándose a la Sala del Tribunal superior de Justicia de Galicia el dictado de una nueva sentencia en la que se determine la conformidad a derecho de la referida Orden de 25 de febrero de 2013 de acuerdo con los fundamentos jurídicos sostenidos por mi mandante en el presente recurso. .."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de junio de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Xunta de Galicia mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016, en el que solicitó: "... no se formula oposición al recurso interpuesto, habida cuenta de que son las partes codemandas las que interponen el recurso de casación ".

Asimismo presentó escrito el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Promociones Agropecuaria e Industrial,, S.A. y Fomento de Explotaciones Agropecuarias, en el día 19 de octubre de 2016, en el que solicitó: "... tenga por formalizada en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN formulado de adverso contra la sentencia 151/2016, de 3 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª), dictada en el procedimiento ordinario 4363/2013, y en su virtud dicte en su día sentencia que, con imposición de costas a la contraparte, inadmita o, subsidiariamente, desestime íntegramente el citado recurso de casación, confirmado la sentencia recurrida ".

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1477/2016 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de marzo de 2016, en su recurso número 4363/2013 , por medio de la cual se estima el formulado por Fomento de Explotaciones Agropecuarias, S.L., contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 25 de febrero de 2013, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de A Coruña.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda por entender que los terrenos litigiosos, propiedad de la entidad recurrente, clasificados en el Plan impugnado como suelo urbano no consolidado, "reúnen las condiciones de urbanización efectiva propias del suelo urbano consolidado", con base en las consideraciones que constan en el fundamento de derecho cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Los terrenos a los que se refiere el presente litigio estaban clasificados en el P.G.O.M. de 1998 como suelo urbano no consolidado, si bien con previsión de su desarrollo mediante un Estudio de detalle. No es el presente recurso sede adecuada para la impugnación de dicho P.G.O.M. de 1998, pero lo que sí cabe destacar es que la documentación gráfica obrante en autos revela con claridad que en la fecha de elaboración y aprobación del ahora combatido P.X.O.M. los terrenos de la parte actora reúnen las condiciones de urbanización efectiva propias del suelo urbano consolidado, siendo obligado recordar la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo, de ocho de mayo de 2012 , armonizando la legislación básica estatal -Ley 6/1998, de 13 de abril- y la autonómica -aquí la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia- indicándose en dicha sentencia lo siguiente: "...De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible"... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística...". Por el Concello se invoca el nuevo marco de la normativa estatal constituido por la situación básica de suelo urbanizado sometido a transformación urbanística de reforma de la urbanización - artículos 12.3 y 14.1.a.2. Texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio - y al respecto señala que está plenamente justificada la clasificación otorgada por el PGOM 2012 (suelo urbano no consolidado) de aquellas parcelas sometidas a una transformación como la aquí prevista. A lo hasta aquí expuesto cabe añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2014 , parece abrir la posibilidad de una reinterpretación del alcance de las "condiciones básicas" en cuanto al estatuto de los propietarios de determinado suelo urbanizado sometido a operaciones de reurbanización integral o regeneración. Ahora bien, en el concreto caso aquí estudiado el examen de la documentación obrante en autos revela que los terrenos de la parte actora, indiscutidamente reconocidos como suelo urbano, merecen también entenderse como suelo urbano consolidado dado su grado de urbanización y nivel de interconexión con el suelo urbano consolidado inmediato, sin que sea aceptable una degradación de la clasificación en atención a una pretendida modificación del uso o destino de los terrenos, cuando no consta suficientemente acreditado que la transformación urbanística relativa a tal modificación suponga para la aquí recurrente un nivel o grado de mejora desde la perspectiva urbanística, que pudiera llegar a considerarse como base justificativa de una alteración de la clasificación que en principio merecen los terrenos por sus características en la fecha de aprobación del P.G.O.M. .Así, sin que se ponga en cuestión el criterio de la Administración relativo a la transformación urbanística pretendida, lo que por el contrario no cabe aceptar, es una degradación de clasificación que no se ve acompañada de justificación explicativa en cuanto a la incidencia que para los afectados por tal degradación, derive en términos de mejora, desde la perspectiva del aprovechamiento o utilidad urbanística. Lo hasta aquí expuesto conduce a la estimación del presente recurso en lo que atañe a la petición principal relativa a la categorización del suelo como urbano consolidado, con las consecuencias que de ello resultan. Ahora bien, para no dejar sin respuesta la petición subsidiaria relativa al sistema de actuación -expropiación- fijado por el P.X.O.M. respecto del polígono POL 030.2, es de significar que en el caso -antes rechazado- de que se considerara adecuada la clasificación de suelo urbano no consolidado, puede entenderse que la opción por dicho sistema de actuación encuentra amparo en la previsión contenida en el artículo 140.1 Ley 9/2002 , en cuanto que se presenta como razonable la consideración de la necesidad de tal sistema en atención a la debida interconexión de las diversas actuaciones a desarrollar en relación a la futura estación intermodal y su entorno con el que ha de guardar una adecuada conexión espacial y temporal ".

TERCERO

Frente a la referida sentencia, se interpone el presente recurso en el que, como único motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 8.1.c ), 9.3 , 12.3 , 14.1.a) 2 y 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , por cuanto la categorización como suelo urbano consolidado -en lo sucesivo SUC- de las parcelas litigiosas vulnera dichos preceptos, especialmente en cuanto exime o libera a sus propietarios de unos deberes de cesión y urbanización que corresponden, en virtud del citado T.R de 2008, a los propietarios de parcelas de suelo urbanizado sometidas a proceso de transformación o renovación urbana.

La exposición del motivo pone de manifiesto la identidad sustancial del presente recurso con el el recurso de casación nº 3914/2015, resuelto por nuestra sentencia 2435/2016, de 14 de noviembre , interpuesto también por el Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia de la misma Sala de 15 de octubre de 2015, dictada en el recurso nº 4356/2013 , contra el mismo PGOM, en relación con una finca clasificada como suelo urbano no consolidado -en lo sucesivo SUNC-, en un supuesto muy similar al presente. Siendo ello así, el principio de igualdad obliga a mantener la misma tesis al no concurrir circunstancias que justifiquen su alteración.

CUARTO

Como dijimos en nuestra citada sentencia 2435/2016, de 14 de noviembre , que a su vez se remite a la de 10 de mayo de 2012, resolviendo acerca de una inadmisibilidad planteada en los mismos términos que la que ahora se alega por la mercantil recurrente:

"La representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela plantea la inadmisión del recurso señalando que éste incumple lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque, a su entender, la pretensión de la recurrente se basa únicamente en la legislación autonómica, concretamente en la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

Reiterando lo que ya señalábamos en el fundamento jurídico segundo de nuestra citada sentencia de 16 de febrero de 2012 (casación 4377/2009 ), dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la resolución judicial, el carácter estatal de las normas en las que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En el presente caso, es claro que la sentencia de instancia parte del régimen de obligaciones establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del Suelo y Valoraciones , pues la regulación que en dicho precepto se contiene aparece expresamente mencionada e interpretada en las sentencias de este Tribunal Supremo de las que la sentencia aquí recurrida transcribe diversos fragmentos. Por ello, aunque igualmente se haya tenido en cuenta, a la hora de resolver, la regulación contenida en la legislación urbanística de Galicia, ese entrecruzamiento de ordenamientos, y la singular incidencia de la legislación estatal en lo que afecta al estatuto jurídico del derecho de propiedad, impide acoger la objeción de admisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

En todo caso, es la normativa estatal contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, la que determina el distinto régimen de deberes que opera en las categorías del suelo urbano consolidado y no consolidado, sin que la incidencia de esa regulación en la resolución de la controversia pueda ser negada o ignorada por la existencia de legislación urbanística autonómica, que ciertamente, se anticipó a la regulación estatal mediante la Ley autonómica 1/1997, del Suelo de Galicia".

En el mismo sentido la sentencia de 18 de abril de 2016 (RC 3177/2014 ), señala que: "los preceptos provenientes de la normativa autonómica que resultan de aplicación han de interpretarse de conformidad a las previsiones establecidas por la normativa estatal básica. Y, justamente, la omisión de la debida toma en consideración de tales previsiones... constituye el reproche principal dirigido a la Sala de instancia, de tal manera que no se trata de hacer valer una invocación meramente instrumental de la normativa estatal, sino que los preceptos antes anotados resultaban relevantes, y a la postre determinantes, con vistas a resolver la controversia suscitada en la instancia".

QUINTO

En la formulación del motivo se afirma por el Ayuntamiento recurrente que "Esta parte no ha formulado recurso al amparo del art. 88.1 .c), en relación con la valoración de la prueba por la Sala de instancia, porque, más allá de alguna afirmación equívoca contenida en la sentencia de instancia, como ahora se dirá, ha entendido que es pacífico el hecho, indubitado, que la categorización de la parcela litigiosa era la de SUNC en el momento de aprobación del PGOM objeto de recurso..." Esta afirmación también se adujo en el citado recurso de casación nº 3914/2015, por lo que obligado resulta recordar, de acuerdo con la sentencia que puso fin a dicho recurso, que es lo cierto que las primeras alegaciones que se realizan en el motivo planteado, tienen como denominación común, la existencia de una serie de variadas consideraciones sobre algunas conclusiones fácticas en las que descansa la sentencia de instancia, incorporando matizaciones, cuando no directas discrepanacias con los terminos en que se pronuncia la sentencia.

Sobre estas alegaciones, obligado resulta recordar que como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

En efecto, el examen de la actividad probatoria que autoriza este recurso extraordinario no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

SEXTO

Se afirma asimismo en el recurso que la sentencia apoya sus argumentos jurídicos en una doctrina jurisprudencial que debe entenderse superada, por cuanto el Tribunal Superior de Galicia aplica la doctrina según la cual "no sería admisible la pérdida de la categoría de suelo urbano consolidado ("degradación") por inclusión de estos suelos en actuaciones de transformación o de regeneración urbana en el nuevo planeamiento. Los motivos en que se funda la citada doctrina jurisprudencial se sustentan en que, si bien la distinción entre del suelo urbano consolidado y no consolidado corresponde a la legislación urbanística, y por tanto a las Comunidades Autónomas, esta distinción debe ejercerse "en los límites de la realidad" y, por tanto, sin que pueda ser ignorada la realidad física de la urbanización preexistente al planeamiento".

Esta afirmación fué también aducida por el Ayuntamiento recurrente en el tan citado recurso de casación nº 3914/2015, lo que obliga a reproducir la respuesta dada por nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2016 :

"Como señala la Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por Sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia de 31 de mayo de 2011 analiza un supuesto en que con base en la Ley catalana 2/2002 se produce esa reclasificación. Considera la sentencia, que tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento pues los propietarios de los terrenos, cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado.

Con cita de Sentencias de 10 de mayo de 2000 , resalta la línea mayoritaria y, finalmente, única, de la jurisprudencia en el sentido de que "aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos. Resalta el Tribunal Supremo que "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado".

Acorde con esta doctrina jurisprudencial declaró en sentencia de 26 de marzo de 2010 que "no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas. Cuanto acabamos de señalar no significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 ".

SÉPTIMO

La anterior doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, siendo de destacar, en relación con la cuestión relativa a que el legislador estatal ha dejado en manos del legislador autonómico todo lo referente a la clasificación del suelo, que como señala nuestra sentencia de 4 de mayo de 2016 -recurso de casación 39/2013- esta Sala , partiendo desde luego de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, tiene declarado -así, sentencias de 8 de octubre de 2014 -recurso de casación 484/2012 - y 15 de julio de 2015 -recurso de casación 3118/2013 - que la determinación entre una y otra categoría habrá de realizarse siempre no solo "en los límites de la realidad" a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 164/2011, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , sino también en términos comparables con la normativa básica estatal, establecida, en lo que ahora interesa, en el Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio, y disposiciones posteriores, en cuanto reguladoras de las condiciones básicas del suelo, y por ende, de las condiciones esenciales que garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales -artículo 149.1.1 ª-.

Por otra parte, no se puede olvidar que la sentencia recurrida declara que la degradación de la clasificación del terreno de la recurrente en la instancia no ha ido acompañada "de justificación explicativa en cuanto a la incidencia que para los afectados por tal degradación, derive en términos de mejora, desde la perspectiva del aprovechamiento o utilidad urbanística".

OCTAVO

La desestimación del motivo de casación invocado determina la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros, más IVA, para la entidad recurrida, dada la actividad despegada para oponerse al recurso interpuesto y la posición mantenida por la Xunta de Galicia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación nº 1477/2016, formulado por el Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4363/2013 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 25 de febrero de 2013, por la que se aprueba definitivamente el PGOM, de A Coruña. Imponer las costas procesales a la recurrente, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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