ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6528A
Número de Recurso1134/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Inmaculada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de febrero de 2014 del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que confirmó en vía de recurso administrativo la resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de Relaciones Laborales que, amparándose en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, había reconocido a la recurrente, en su condición de extrabajadora de la empresa Astilleros de Sevilla, el derecho a percibir una ayuda, a tanto alzado y por una sola vez, por importe de 15.012,83 euros, correspondiendo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, asumir el abono de la cantidad de 5.849,98 euros sobre la suma total de 20.852,81 euros de indemnización reconocida a la Sra. Inmaculada por auto 382/2011, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en cuestión incidental 954/2011, que autorizó la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales de la citada empresa.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha de 12 de diciembre de 2016 , por la que, estimando el recurso interpuesto, declaró el derecho de la recurrente a percibir la cuantía total de 20.852,81 euros en concepto de ayuda a tanto alzado, condenando a la Administración demandada a su pago, minorando, en todo caso, la suma ya percibida. Dicha sentencia se fundamentó en los siguientes términos:

(...) La cuestión a resolver tiene su respuesta en la propia norma reguladora de la ayuda porque con toda claridad en el apartado 3 del artículo 4 cifra la cuantía de la ayuda: equivalente a "la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el ERE autorizado por el auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , recaído en cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos 924/201O", sin hacer, a diferencia del apartado anterior 2.b), salvedad alguna respecto a las indemnizaciones recibidas por los colectivos descritos en dicho apartado de las empresas o del FOGASA por extinción de su relación laboral que han de aplicarse al pago de estas ayudas. Es decir la cuantía de la ayuda equivale a la fijada en el auto: ...€ como indemnización, sin que la referencia general que en dicha resolución judicial se hace sobre los límites legales de la indemnización en el caso que intervenga el FOGASA, pueda interpretarse como minoración de la ayuda, cuyo compromiso de pago era del total reconocido en el ERE. Así se plasmó en el acuerdo de 17 de noviembre de 2011 con la Junta de Andalucía, en el auto de 19 de diciembre de 2011 y en el apartado 3"c del artículo 4 de la norma legal que la fija e instrumenta.

Por tanto como la norma no prevé dicha detracción, y la contemplada en el apartado 2, que no resulta aplicable a este colectivo- se refiere además a indemnizaciones ya recibidas y abonadas, la ayuda equivalente a la indemnización fijada debe ser abonada por la Junta de Andalucía que la reconoce y otorga por el Decreto Ley, ya que según el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , la responsabilidad del FOGASA es exclusivamente de carácter subsidiario, es decir en caso de Insolvencia o concurso del responsable de su abono, lo que no es predicable de la Junta de Andalucía, que asumió el pago en un Acuerdo y lo instrumenta/izó además en una norma con rango de Ley que debe de cumplir, por lo que el recurso debe ser estimado en su integridad (...)

TERCERO

La Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación frente a la mencionada sentencia. En dicho escrito, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que prevé la responsabilidad del FOGASA.

A juicio de la parte recurrente, el recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA), dado que la sentencia recurrida fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que es contradictoria con la que ha establecido la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, citando a tal efecto la Sentencia de 7 de abril de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1101/2015 , y la sentencia 946/2016, de 7 de abril recaída en el recurso de suplicación 1084/2015.

CUARTO

Por auto de 10 de febrero de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar si dados los términos del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial está obligado necesariamente a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto aun cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente que la correspondiente Administración autonómica queda obligada a pagar a extrabajadores y extrabajadoras afectados por procesos de restructuración de empresas una ayuda socio-laboral equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el art. 88.2.a) de la LJCA .

En concreto, su interpretación contradice la alcanzada por las sentencias de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictadas en los recursos de suplicación 1101/15 y 1084/2015 , en los que se entiende que el FOGASA debe responder en los términos que derivan del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 255/2014 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior (relativa a la responsabilidad del FOGASA en supuestos como el que nos ocupa) y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3-b ) y 4.3.b) del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm.1134/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por EL Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 255/2014 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, dados los términos del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial está obligado necesariamente a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto aun cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente que la correspondiente administración autonómica queda obligada a pagar a extrabajadores y extrabajadoras afectados por procesos de restructuración de empresas una ayuda socio-laboral equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3-b ) y 4.3.b) del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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