ATS 916/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6544A
Número de Recurso392/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución916/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número tres de Huelva se dictó Sentencia de ocho de febrero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado número 208/2015, dimanantes de las Diligencias Previas número 2242/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte, en la que se condena a Jesús Manuel como responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y tres delitos por imprudencia grave del artículo 152.1º en relación con el artículo 147 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Además, se condena a Jesús Manuel como autor de los hechos, a la entidad "Mutua Madrileña" como responsable civil directo y a Camilo como responsable civil subsidiario al abono de las siguientes indemnizaciones: 1º.- A Sara la cantidad de 4320,72 euros por las lesiones y 114691'14 por el fallecimiento de su esposo, teniendo en cuenta que la primera de ellas ya ha sido entregada y la segunda consignada, cantidad que ha de incrementarse para la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 2°. - A Jaime , a Daniela y a María la cantidad ya entregada de 9557'59 euros pero ha de serles aplicado el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 3°.-A María Purificación se considera la cantidad que ya le ha sido entregada consignada por la compañía de seguros de 765'87 euros, aplicándosele también los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por Auto de 24 de febrero de 2016 se aclaró la Sentencia, en el sentido de condenar a Jesús Manuel al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesús Manuel , al que se adhirió formalmente la aseguradora responsable civil, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de siete de noviembre de 2016 , por la que se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel y se desestimó el interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Huelva, revocándola parcialmente para absolver a Jesús Manuel del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado, apreciando la atenuante de reparación del daño y reduciendo a un total de un año y nueve meses las penas de prisión que se imponen, sin perjuicio de su suspensión en la ejecución, condicionada a que no cometa delito en el plazo de cuatro años, reduciendo asimismo las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores a un total de cuatro años, sin pérdida de vigencia del permiso de conducir y confirmando la citada resolución en sus restantes pronunciamientos.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva se interpone por María , Jaime y Daniela recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Carrillero Almonte. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 380.2º del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 142.1 º y 2 º, 77 , 147 y 152.1º del Código Penal ; y como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida constituida por Jesús Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Luisa Granados Bayón, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 380.2º del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 142.1 º y 2 º, 77 , 147 y 152.1º del Código Penal ; y como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.5º del Código Penal .

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciaran siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , frente a una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de Auto del Juzgado instructor, de 4 de noviembre de 2013 (folios 13 y 14 de las actuaciones), es decir, aproximadamente dos años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir este resolución.

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