ATS 924/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6542A
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución924/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 19/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Ovidio y Raquel de los hechos que se le venían imputando en este procedimiento, declarando de oficio el pago de las costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Belinda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 131.1 del Código Penal ; 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba; y, 3) Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ovidio y Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 131.1 del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que los acusados compraron en el año 2007 un vehículo con el dinero que le administraban y sin su consentimiento, motivo por el que presentó denuncia en el año 2010, no estando prescrito el delito de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. Se declara probado, en síntesis, que los acusados Ovidio y Raquel , el primero de ellos sobrino de Belinda , se encargaron, por mandato de ésta, de la gestión y administración de sus bienes entre los años 2005 y 2010. Concretamente, gestionaban las rentas generadas por los arrendamientos de cinco pisos de su propiedad, ubicados en la localidad de Campo de Criptana. Habitualmente, Ovidio cobraba las rentas de tales inmuebles en efectivo, dándose el supuesto de que al carecer de ingresos algunos de los inquilinos, como fue el caso de Fulgencio , de profesión pintor, pagó en especie las rentas, realizando trabajos de pintura en algunos de los inmuebles arrendados.

    Con los ingresos obtenidos de las rentas, Belinda satisfacía sus propias necesidades tanto personales como de la vivienda en la que habitaba y se mantenían en buen estado de uso los inmuebles objeto de arrendamiento y los bienes muebles que éstos contenían, gastos de los que no existe constancia alguna.

    Las cuentas bancarias que poseía Belinda y a las que tenían acceso los acusados, eran administradas por éstos y por Belinda , quien con una cierta asiduidad acudía personalmente a las entidades bancarias depositaria de las mismas. No existe constancia alguna de que los acusados, en los años que se encargaron de gestionar los bienes antes descritos, cometieran irregularidad alguna en dicha gestión y actuaran sin consentimiento expreso o tácito de Belinda en los gastos que realizaron de sus bienes.

    Sostiene la recurrente que no está prescrito el delito cometido por los acusados consistente en comprar un vehículo con su dinero y sin su consentimiento. Considera que desde que compraron el vehículo en el año 2007 hasta la presentación de la denuncia en el año 2010, han trascurrido 3 años, por lo que el delito no esta prescrito; habiéndose aplicado indebidamente el artículo 131.1 del CP .

    Tal como se comprueba en la Sentencia de instancia, la Sala no declara la prescripción de ningún delito. Por el contrario, considera que no ha quedado probado que los acusados compraran dicho vehículo con el dinero de Belinda y sin el consentimiento de ésta y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, por la declaración de los acusados en el plenario, quienes reconocieron que compraron el vehículo con el dinero de Belinda , quién dio su consentimiento.

    En segundo lugar, porque Belinda tuvo conocimiento en el año 2007 que los acusados se habían comprado un vehículo y, a pesar de ello, los mantuvo como administradores de sus bienes hasta el año 2010, lo que implicaba que ninguna irregularidad se cometió en dicha adquisición, ya que de otro modo los hubiera destituido de su cargo de administradores de sus bienes.

    En tercer lugar, por la declaración en el plenario de los directores de las sucursales del BBVA y del Banco Santander donde Belinda tenía sus cuentas, quienes declararon que ésta controlaba dichas cuentas, acudiendo con asiduidad a las entidades bancarias, motivo por el que conocía que el dinero con el que se compró el vehículo provenía de sus cuentas bancarias.

    Por todo ello, ninguna infracción de ley se ha cometido al no haberse aplicado por el Tribunal de instancia el artículo 131.1 del Código Penal .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente constituida en acusación particular, alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente señala, como documentos acreditativos del error, los folios 262 a 266 consistentes en las facturas emitidas por el pintor; y, los documentos nº 25 a 33 que acompañan el escrito de querella consistentes en las disposiciones por importe de 20.000 euros y 10.000 euros realizadas en las entidades de BBVA y del Banco Santander. Considera que tales documentos acreditan que los acusados compraron el vehículo con su dinero y sin su consentimiento, así como que el arrendatario de su piso Fulgencio , pintor de profesión, pintó el piso de los acusados a cambio del pago de las rentas de áquella.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas.

  3. El motivo es improsperable. Los diferentes documentos invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no demuestran por sí el error que denuncia.

    En el plenario declaró Fulgencio , el pintor que emitió las facturas, y los directores de las oficinas bancarias donde se realizaron las disposiciones. Para la Sala, la declaración de Fulgencio no acreditó que se pintara el piso de los acusados a cuenta de los 3.000 euros de renta que debía a Belinda ; y, los directores de las oficinas bancarias declararon que Belinda controlaba sus cuentas bancarias, acudiendo con asiduidad a las entidades bancarias.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el motivo formulado por cuanto ninguno de los documentos alegados tiene aptitud a fin de ser considerado como tal a efectos casacionales.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo, se alega quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por expresar la sentencia los hechos alegados por la acusación particular que no se han probado, sin hacer relación a los que han resultado probado.

  1. Aduce que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución"; y ha considerado que "procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia no se limita a declarar que no se han probado los hechos probados por las acusaciones sino que contiene aquellos que sí estima probados. Respecto a los hechos concretos en los que se fundamenta la acusación, no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en el factum, por cuanto no considera que los mismos hayan quedado acreditados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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