ATS 923/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6535A
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución923/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 1712/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha treinta de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR a la acusada Santiaga , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 250.6º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuantía diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Santiaga , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes:

1) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ ., vulneración de precepto constitucional.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

3) Al amparo del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración de precepto constitucional.

  1. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Se declara probado en la sentencia, en síntesis, que en el mes de diciembre de 2011, en las Palmas de Gran Canaria, Apolonio encargó a la acusada Santiaga , la realización de varias gestiones profesionales, al ser titular de una gestoría administrativa cerca del Banco Pastor y las entidades gestoras de la Seguridad Social. A tal fin, Apolonio acudió a la gestoría sita en la calle Bogotá nº 13 de Las Palmas los días 16 y 30 de diciembre de 2011 y le entregó 200 y 3.000 euros respectivamente.

Pese a recibir las cantidades para la realización de las gestiones profesionales, la acusada, aprovechándose de la confianza de Apolonio y guiada con la intención de obtener un beneficio económico, hizo propias dichas cantidades de dinero, incorporándolas a su patrimonio, sin que realizase ningún trabajo. La acusada dio inicialmente evasivas a Apolonio , sin que posteriormente contestara a sus llamadas telefónicas, siendo ilocalizada finalmente.

El Tribunal de instancia dictó sentencia valorando las siguientes pruebas.

En primer lugar, la declaración en el plenario de la víctima. Éste manifestó que escuchó en un programa de radio que la denunciante gestionaba asuntos relacionados con la hipoteca, motivo por el que contactó con ella. Santiaga le dijo que llevaba 21 años en el sector, lo que le dio confianza, procediendo a entregarle la cantidad de 200 euros el día 16 de diciembre y 3.000 euros el día 30 de diciembre para que realizara unas gestiones relacionadas con una deuda en la Seguridad Social. Alegó que, tras entregarle dichas cantidades, la acusada no realizó ningún servicio y cada vez que le llamaba por teléfono, ésta le manifestaba que "lo estaba mirando", hasta que llegó un momento en el que desapareció, no teniendo contacto con ella.

En segundo lugar, la documental obrante en la causa que justifica la entrega a la acusada de 3.200 euros.

En tercer lugar, ha valorado el Tribunal la falta de documento que justifique los servicios realizados por la acusada. Ésta no presentó justificantes, recibos, rendición de cuentas o cualquier otro documento que justificara las gestiones realizadas a Apolonio . Tampoco existe documento que acredite la devolución al perjudicado de las cantidades recibidas.

Por otra parte, la acusada alegó que recibió la cantidad de 3.200 euros en pago de sus honorarios, aunque sin determinar las gestiones concretas que justificaban dicha cantidad. Manifestó que todo se pactó de forma verbal, motivo por el que no presentó justificante alguno. La Sala no dio credibilidad a sus manifestaciones, ya que la acusada cerró la gestoría de un día para otro, sin comunicar el cierre de la misma al acusado, dando de baja el teléfono, y sin devolver las cantidades al mismo.

En definitiva, tal y como hemos analizado, ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador. El Tribunal ha considerado probado que la acusada recibió el dinero sin realizar ningún servicio de los que le fue encomendado, cerrando la gestoría, sin previo aviso y sin dar explicación alguna a Apolonio ; incorporando el dinero en su patrimonio.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia por otro lado, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo alega, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. La recurrente esgrime los mismos argumentos que en el motivo anterior.

    Alega, asimismo, su desacuerdo con la pena impuesta al no existir circunstancia agravante.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Dados los hechos declarados probados concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida, ya que la acusada incorporó a su patrimonio el dinero recibido del perjudicado sin realizar ninguna de las finalidades para las que había producido su entrega.

    En cuanto a la extensión de la pena impuesta, el Tribunal de instancia valoró, para imponer la pena de prisión de 3 años, los antecedentes penales de la acusada, al haber sido condenada por un delito de apropiación indebida y otro de estafa. La reiteración delictiva, como circunstancia personal de la recurrente, justifica la pena impuesta, la cual, en el límite máximo de su mitad inferior, se entiende proporcionada.

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido; lo que, según lo dicho, no ocurre en el caso de autos.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo se alega, al amparo del articulo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba(sic).

  1. En cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba, que debía ser alegado al amparo del art. 849.2 LECrim , el recurrente no señala documento alguno.

    No se indica por el recurrente los documentos en virtud de los cuales solicita el error, limitándose a alegar que las cantidades las recibió en pago de sus honorarios.

  2. El motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión ya que no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos, haciendo alegaciones propias del motivo casacional primero consistente en la vulneración de la presunción de inocencia.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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