ATS 872/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6334A
Número de Recurso576/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución872/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 10016/2016 , dimanante del Sumario nº 4/2014, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Tomasa , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de trece años, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se le condena así mismo a que cumpla la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, una vez extinguida la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 del Código Penal . Le condenamos, por último, al pago de las costas del presente procedimiento y a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Petra . en la cantidad de seis mil euros, cantidad que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de detención y, en su caso, de prisión provisional.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Tomasa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce.

El recurrente alega un único motivo, por vulneración de preceptos constitucionales, del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega un único motivo, por vulneración de preceptos constitucionales, del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24.2 de la Constitución .

    Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    La declaración de la víctima, única prueba de la que dispuso el Tribunal para la condena es insuficiente, pues incurrió en contradicciones, lo que motivó que el Tribunal no creyera parte de su relato.

    La denuncia se interpuso tres años después de que acaecieran los hechos, mostrando una falta de interés tanto la madre como la menor en acudir a la intervención terapéutica. La menor fue tratada con anterioridad a estos hechos por trastornos adaptativos, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Tampoco tomó en consideración el Tribunal las fotos aportadas por la defensa que fueron extraídas del perfil de la menor en Facebook, que no se compaginan con la valoración pericial que se realizó sobre su estado psicológico.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril ), no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  3. Se describe en los Hechos Probados que en el verano del año 2011, Tomasa residía en un piso de Sevilla, vivienda de la que era titular un varón llamado Juan Ignacio , que también residía allí junto con su hijo de unos cinco años. Juan Ignacio mantenía una relación de pareja con Eufrasia , madre del hijo común mencionado, aunque esta última residía con otras hijas de relaciones anteriores, en distinta vivienda, hijas entre las cuales se encontraba Petra ., nacida el NUM000 del año 2000.

    Por expresa decisión de su madre y Juan Ignacio , Petra . acudía casi a diario al piso de Sevilla a fin de cuidar de su hermano pequeño, al que preparaba el desayuno, cuidaba en ausencia del padre e incluso pernoctaba con él en ocasiones, por lo que pasaba muchas horas en dicha vivienda.

    Un día no determinado de ese verano de 2011, sobre las 10 horas y con ocasión de encontrarse Petra . en el salón de la vivienda con su hermano pequeño y aprovechando que éste último se marchó a su habitación, Tomasa la agarró violentamente por los brazos y, contra su voluntad, la llevó hasta su propio dormitorio, donde cerró la puerta y, tras sentarla en la cama, trató de quitarle la ropa, sin conseguirlo, tras lo cual Tomasa se bajó sus pantalones y calzoncillos y, sujetando fuertemente a la menor por la cabeza, la atrajo por la fuerza hacia sí, aproximando la boca de la menor a su pene, pese a las negativas de la menor, que forcejeaba para evitarlo, tras lo cual Tomasa acabó eyaculando sobre el cuerpo y la cara de la menor. Petra . vomitó sobre la alfombra y, percatándose de que Tomasa se estaba limpiando y vistiendo, aprovechó para salir rápidamente de la habitación. Petra . no contó inicialmente a nadie lo ocurrido, aunque desde ese momento evitó volver a la vivienda, especialmente si debía hacerlo sola.

    Finalmente, ya hacia el verano de 2013, contó lo que le habla ocurrido, inicialmente a una hermana y finalmente a su madre, la cual en los primeros momentos tan sólo procuró asistencia terapéutica para la menor, hasta que finalmente presionada por los profesionales que asistían a la menor, que le indicaron que en otro caso la denunciarían a ella, acabó formulando denuncia por estos hechos, el 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado de Guardia.

    Tras los hechos, ya en noviembre de 2014, Petra . presentaba baja autoestima, sentimiento de culpa por no haber denunciado antes, síntomas depresivos con llantos y sentimientos de tristeza, desconfianza en los demás, deseos y pensamientos de autolisis, rechazo al contacto físico con el sexo contrario, miedo a ser revictimizada, rechazo hacia su imagen corporal y feminidad, hipervigilancia y otros síntomas negativos similares.

    La Sala de instancia valoró el acervo probatorio del que dispuso en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida.

    La prueba básicamente está constituida por:

    1. - La declaración de la víctima. Fue reproducida en el plenario la prueba preconstituida efectuada con todas las garantías, estando presente el letrado del acusado, con la aquiescencia de todas las partes.

      Para el Tribunal fue firme y persistente en sus manifestaciones incriminatorias contra el acusado. Fue "plenamente creíble", al haber realizado unas declaraciones totalmente convincentes, sin mostrar duda alguna.

      Si bien aceptó irrelevantes imprecisiones, en los hechos fundamentales aportó una base sólida, cuando realizó el relato coincidente con los Hechos Probados.

      Precisó el tribunal que no afectó a su credibilidad la tardanza en denunciar, pues el informe del EICAS así lo explicó, dado que la menor había sido objeto de otros hechos abusivos en su país y por ello tenía miedo a denunciar, por no ser creída, por significarse, o por evitar dar pena. Lo que fue ratificado por su madre, cuando afirmó que sólo denunció cuando se vio conminada por los servicios públicos asistenciales. Describió cómo el acusado la llevó por la fuerza a su dormitorio, que cerró la puerta y que estando sentada en la cama, y el acusado de pie, de frente ("parado" utilizando un giro propio de su origen boliviano), tras desistir de quitarle la camiseta, ante su negativa, pasó a bajarse los pantalones y calzoncillos. Describió como vomitó tras los hechos y que salió corriendo de la habitación cuando vio que el acusado se estaba limpiando.

    2. - El Tribunal también dispuso de la declaración de la madre, a quien la menor verbalizó lo sucedido, tras habérselo contado a una hermana.

    3. - El informe de EICAS, que no fue impugnado por la defensa y fue ratificado por los peritos firmantes del mismo.

      Detectó en la menor indicadores, sentimientos y reacciones compatibles con haber ocurrido realmente los hechos descritos por la misma. No apreciaron signo de fabulación o falsedad.

      El acusado negó los hechos. No propuso una construcción sólida o lógica que explicara la denuncia formulada, al margen de que afirmara que todo pudiera ser por el interés que tenía la menor en el acusado, lo que el Tribunal calificó de meras especulaciones.

      En definitiva, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según la doctrina de esta Sala, tal y como ha sido incorporada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración. No existió duda alguna para el Tribunal con respecto a que el acusado realizara los hechos tal y como los describió la víctima en la parte del relato por el que se le condena.

      En cualquier caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

      Debemos recordar que respecto al principio in dubio pro reo, la reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , afirma que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

      Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los segundos hechos narrados por la víctima, ni de la autoría del acusado y de su culpabilidad.

      En cuanto a las manifestaciones que realizó la víctima en torno a que el acusado le habría introducido su pene en la boca, el Tribunal precisó que en esta parte del relato apreció una ambigüedad, que le impidió alcanzar el grado de certeza que sí alcanzó en relación con el resto del relato. Y lo explica la sentencia, por cuanto primero se refiere a que el acusado le cogió la cabeza y le hizo que le "chupara los huevos", para pasar a decir que "metió mi boca a su pene", que es una expresión ambigua por sí, especialmente por los giros y modismos que adquiere el castellano en los diferentes países, lo que generó dudas en el Tribunal. Si únicamente le acercó el miembro viril hasta entrar en contacto físico con su boca, o si llegó a introducirlo en la cavidad bucal, es una duda que se incrementó cuando acaba describiendo que se produjo la eyaculación sobre su cuerpo y parte en su cara. Ante las dudas, el Tribunal consideró insuficientemente acreditada esta parte del relato. Lo que no permitió restar credibilidad a la parte que ha configurado el conjunto de los Hechos Probados, tal y como ha sido explicado.

      Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

      La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

      Finalmente en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre las cuestiones sobre las que no se pronunció el Tribunal, como fue el que la víctima hubiera estado asistida psicológicamente con anterioridad a los hechos, o con respecto a las fotografías aportadas por la defensa, el recurrente no está denunciando una situación de vacío probatorio; persigue, más bien, que la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, singularmente a la testifical de la víctima que sufrió los hechos, sea desautorizada en esta sede casacional y sea sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

      El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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