ATS 862/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6266A
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución862/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 30 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1503/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 4725/07, procedentes del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por la que se condena al acusado David , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Por el delito de falsedad, se condena al acusado, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de estafa, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia absuelve a David del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, David , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción de los artículos 248 y 390.1.1 y 3 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjuntan los tres primeros motivos alegados. Como primer motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tercer motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena. En concreto, indica que la prueba pericial caligráfica afirma la falsedad de la firma de Concepción , pero no que la realizara él u otra persona por su encargo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en febrero de 2000 el acusado David , y su entonces pareja Concepción Teichman, adquirieron el Land Rover modelo Freeland por 3.900.000 pesetas (23.439.472 euros), de las cuales ésta abonó 2.025.000 ptas (12.170,50 euros), y aquél entregó un vehículo de su propiedad por el resto, poniéndose el vehículo a nombre de Concepción y siendo usado por David , incluso cuando poco después se rompió la relación sentimental.

A finales de 2004, David por sí o valiéndose de otra persona imitó la firma de Concepción en un impreso de solicitud de trasmisión del mencionado vehículo para vendérselo a Octavio por el precio de 1.000 euros.

El acusado entregó a Octavio una copia del DNI de doña Concepción con fecha de validez hasta el 13 de julio de 2000, pero no le entregó la documentación del vehículo.

El 18 de enero de 2005, la Jefatura de Tráfico reconoció la trasmisión del vehículo a favor de Octavio en función de los referidos documentos y una declaración de extravío de la documentación del vehículo.

Así pues, el Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. En primer lugar, el Tribunal de instancia afirma que la imitación de la firma de Concepción en el impreso de solicitud de trasmisión del Land Rover viene acreditada por la pericial efectuada por la policía NUM000 , especialista en grafoscopia, adscrita a la Sección de Documentoscopia de Comisaria General de Policía Científica. En el informe se concluye la falsedad de la firma, sin que se pueda atribuir su autoría.

Junto con las conclusiones del informe pericial obrante en autos, la Sala de instancia valora las manifestaciones del acusado David , quien sostuvo que tras la sentencia firme de 18 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , en que fue absuelto del delito de apropiación de indebida en relación al vehículo todoterreno, el acusado pidió a Concepción , a través de su abogado, la documentación del vehículo para pasar la ITV, venderlo a un tercero o que le comprase su parte. El acusado, según manifestó, no recibió contestación alguna hasta que un día le llegó un sobre con la documentación del vehículo, el impreso de transmisión con la firma de Concepción , una fotocopia de su DNI y un post it que decía "métete el coche por donde te quepa". Posteriormente, tal y como relata la sentencia, el acusado vendió el vehículo a Octavio por unos 1.000 euros porque previamente, según manifestó, se lo había dejado y se había gastado mucho dinero en reparaciones.

La Sala de instancia no otorga credibilidad a las manifestaciones aportadas por parte del acusado, y aporta las razones que le permiten llegar a dicha conclusión. Así, indica que la versión del acusado respecto del referido sobre se encuentra desvirtuada no sólo por la negación al respecto de Concepción , sino por el hecho que el acusado no entregara a Octavio la documentación del vehículo, tal y como éste manifestó.

Con todo lo expuesto, la Sala de instancia atribuye a David la imitación, por sí o mediante otra persona interpuesta, de la firma de Concepción en un impreso de solicitud de trasmisión del vehículo, lo que obedece, según relata la sentencia, a una inferencia lógica, ya que sólo al acusado se beneficiaba de la imitación, al tratarse del medio idóneo a través del cual consiguió vender el vehículo.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas la doble condena impuesta al acusado. La falsedad de la firma deriva tanto del resultado del informe pericial a tal efecto elaborado, como tras valorar las testificales practicadas. Por lo que se refiere al delito de estafa, el Tribunal de instancia anuda las explicaciones dadas por el acusado con las del resto de testigos, y concluye la falta de credibilidad de aquéllas. Se constata, así pues, el razonamiento lógico empleado por parte del Tribunal de instancia, lo que permita afirmar que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Alega error en la apreciación de la prueba basado en documento, y relaciona el informe pericial obrante en autos a los folios 131 a 136, en el que se manifiesta que la firma estampada en el impreso de solicitud de transmisión del vehículo no es de Concepción , pero, en ningún caso, se afirma que sea de él.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, el documento citado por el recurrente carece de efectos casacionales conforme el cauce casacional empleado. En segundo lugar, el Tribunal de instancia asume que el informe pericial no atribuye expresamente la autoría de la firma al acusado, pero, tras valorar el resultado del informe, junto con el resto de pruebas practicadas, concluye la responsabilidad del acusado en la imitación de la firma. Así las cosas, el recurrente disiente de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que plantea, de nuevo, una eventual afectación al derecho a la presunción de inocencia. Dicho alegato ha sido resuelto al resolver los motivos anteriores, por lo que, por consiguiente, nos remitimos al fundamento jurídico anterior.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción de los artículos 248 y 390.1.1 y 3 del Código Penal .

  1. Aduce, de nuevo, que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia y se aparta, para ello, del relato de hechos probados realizado por parte del Tribunal de instancia. En rigor no cuestiona la subsunción normativa realizada en la sentencia que debe considerarse correcta en atención al factum declarado probado.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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