STS 476/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:2532
Número de Recurso10035/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Edmundo , representado por la procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés y defendido por el letrado D. Luis Ángel Manzano Martínez, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, en ejecutoria 000344/2016-E, antes Procedimiento Abreviado - 000017/2016 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, dimanante del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Moncada, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO.- El penado Edmundo , interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del Art. 76.1 del C.P , en relación a las siguientes causal'odt Fos'quese encuentra cumpliendo, y que por certificación del Centro Penitenciario son las siguientes:

1 a.- Ejecutoria 1122/2014 del Juzgado de lo-penal ,n° 17 de Valencia con sede en Paterna.- Sentencia de fecha 26/11/2014 por rollo con fuerza continuado, por la que se le impuso la pena de dos años do prisión por hechos cometidos en fecha 28/5/2014.

2a.- Ejecutoria 1737/2015 del Juzgado de penal 16 de Valencia.- Sentencia de fecha 24/2/2015 dictada por delitos de falsedad documental -pena de seis meses de prisión y tres meses de prisión por RPS-, por delito de robo con intimidación -tres años, seis meses y un día de prisión-, y por delito de simulación de delito -pena de 22 días de RPS- por hechos cometidos del 1 al 12 de Agosto de dos mil doce.

3a.- Ejecutoria 344/2016 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia.- Sentencia de 15/2/2016 por dos delitos de robo con fuerza -pena de dos años para cada uno-, tres delitos de robo con violencia -pena de tres años y seis meses por cada uno- y por falta de hurto -pena de quince días de RPS-. Hechos cometidos en fechas 27/10/2014, 30/10/2014, 17/11/2014, 2/12/2014, 3/12/2014 y 6/12/2014. En dicha causa, por aplicación del Art. 76 del C.P fue fijado un máximo de cumplimiento efectivo por todas las penas acumuladas de nueve años y dieciocho meses de prisión ( triple de la pena mas grave).

SEGUNDO

Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias sobre la que se solicita la refundición y hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes.

Por la defensa del penado se interesa se valore a efectos de acumulación la pena impuesta en Ste de fecha 14/7/2015 obrante en su hoja histórico penal. Recabado testimonio de sentencia al Juzgado penal 14 de Valencia de la sentencia obrante en ejecutoria 1454/2015, consta que fue dictada sentencia de 14/7/2015 por delito de robo con fuerza cometido en fecha 4/11/2014. Pena impuesta cinco meses de prisión.

Las actuaciones pasaron al Ministerio Fiscal, quién informa favorablemente a la acumulación interesada fijándose un máximo de cumplimiento por las causas acumulables de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión.

La defensa del penado en el trámite de alegaciones conferido se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento: NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE PENAS impuestas al penado Edmundo por los motivos expuestos, procediendo el cumplimiento por separado de las distintas causas.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.

Notifíquese esta resolución al penado personalmente, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal.

contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme a lo prevenido en el art. 988 de la LECRim .".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Edmundo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECrim ., por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, basado en la acumulación de penas establecido en el artículo 76.1 del Código Penal y que ha sido denegado en el Auto que se recurre.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de oposición contra el Auto del Juzgado de lo penal n. 5 de Valencia, instando la acumulación de las condenas recaídas contra el recurrente. Aduce, como fundamento de la impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No desarrolla una argumentación sobre la lesión que denuncia y se limita a reiterar la oportunidad de la acumulación de las penas.

El Ministerio fiscal interesa la desestimación de la impugnación al considerar acertado el criterio mantenido en el Auto del Juzgado de lo penal.

Para la resolución del motivo recordamos, con la STS 142/2017 de 7 de marzo , la jurisprudencia de esta Sala sobre las acumulaciones. Reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio , expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr . , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

La nueva redacción del art. 76.2 CP , que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).

Señalado lo anterior, conviene transcribir las ejecutorias cuya acumulación se insta:

EJECUTORIA FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA CONDENA

  1. - 1122/2014 28/05/2014 26/11/2014 2 años

  2. - 1737/2015 1 a 12/08/2012 24/02/2015 3 años y 6 meses y 22 días

  3. - 344/2016 27/10/2014

    30/10/2014

    17/11/2014

    02/12/2014

    03/12/2014

    06/12/2014 15/02/2016 dos penas de 2 años, 3 penas de 3 años y seis meses y 15 días

  4. - 1454/2015 04/11/2014 14/07/2015 5 meses

    El Auto impugnado realiza la acumulación respecto de la sentencia mas antigua, la ejecutoria 1122/2014, y constata la improcedencia de la acumulación al ser mas perjudicial que su cumplimiento separado, pero obvia la posibilidad de elegir otra ejecutoria que posibilite la acumulación.

    En el caso de la presente acumulación la ejecutoria 1737/2015 posibilita la acumulación, pues al tiempo de la sentencia, el 24 de febrero de 2015 , todos los hechos podían haber sido juzgados en la misma, sin que en la misma pueda incluirse los hechos de la ejecutoria más antigua la 1122/2014 precisamente porque ya habían sido enjuiciados de la sentencia que da lugar a la acumulación.

    Procede la acumulación de condenas de las Sentencia identificadas por los números 2, 3 y 4, señalando como límite de cumplimiento el triplo de la pena de 3 años y seis meses, esto es 10 años y 6 meses y dejando fuera la ejecutoria 1122/2014.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , contra Auto dictado el día 29 de septiembre de 2016 . Se acumulan en un primer bloque, las sentencias en ejecución con número 1737/2015, 344/2016 y 1454/2015, acumulando las penas en el triple de las más graves, esto es 9 años y 18 meses y 66 días y un segundo bloque con la ejecutoria 1122/2014 a la pena de 2 años. Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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