ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6488A
Número de Recurso1639/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Item Internacional S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) con fecha 20 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 458/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 23 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2015 se tuvo por personada a Item Internaciona S.A., representada por la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en concepto de parte recurrente, y a D. Humberto , representada por el procurador D. Jorge Deleito García, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2017 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de D. Humberto contra Item Iternacional S.A. en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad de 17.000 euros por comisiones, que en la audiencia se rebajó a 14.200 euros, más el interés legal, y 44.695,11 euros por indemnización por clientela en el marco de un contrato de agencia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, entendiendo que se habían abonado ya todas las comisiones devengadas y que no procedía el pago de la indemnización reclamada.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D. Humberto , la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se estimó el recurso interpuesto y se condenó a la parte recurrida al abono de 58.895 euros más los intereses legales. Apoya su decisión la Audiencia Provincial en que Item Internacional S.A. realizó una modificación unilateral de las condiciones contractuales sin justificar, que supuso que el Sr. Humberto viera disminuidos en más de la mitad sus ingresos, por lo que tiene derecho a las comisiones y a la indemnización reclamadas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de articula en dos motivos. En el primero de ellos, alega la recurrente infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el reconocimiento del derecho a la indemnización por clientela. En el segundo motivo de casación, el recurrente invoca la infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los criterios de cuantificación de la indemnización por clientela.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Los dos motivos de casación alegados se apoyan en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 28 LCA , y cita la recurrente en ambos casos la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 1392/2008, de 15 de enero , y la sentencia del Tribunal Supremo 569/2013, de 8 de octubre . Estas dos sentencias se refieren a supuestos planteados en el marco de un contrato de distribución, no un contrato de agencia, y en ellas, lo que afirma el Tribunal Supremo es que la aplicación analógica del art. 28 LCA al contrato de distribución no procede de manera automática («[...] la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. [...]»). No sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas, pese a las afirmaciones del recurrente en su primer motivo, que el agente tenga que acreditar los presupuestos para la indemnización, sino que en el contrato de distribución, con semejanzas y diferencias respecto del contrato de agencia, no cabe una aplicación analógica de manera automática del art. 28 LCA , y el distribuidor tiene que acreditar qué clientes ha aportado para que proceda la indemnización basada en la analogía con el art. 28 LCA . Y por el mismo motivo, tampoco puede entenderse, pese a las afirmaciones contenidas en el segundo motivo de casación, que el Tribunal Supremo afirme, respecto de la indemnización por clientela, que en el contrato de agencia el tribunal sentenciador tenga que ponderar la cuantía indemnizatoria, ya que tales afirmaciones se realizan respecto del contrato de distribución. En consecuencia, ninguno de los dos motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por no acreditarse el interés casacional, ya que se invoca la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de sentencias que se refieren a un supuesto distinto del enjuiciado.

Además, el primer motivo de casación se basa en la falta de acreditación de la aportación de clientela por parte del agente, cuando, sin embargo, la sentencia recurrida considera que las alegaciones de la recurrente en cuanto que el Sr. Humberto no ha aportado ningún cliente han quedado desmentidas a la vista de la actividad probatoria desplegada. En el primer motivo de casación, por tanto, se realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, con omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo una nueva valoración de los hechos, lo que constituye otra causa de inadmisión de los motivos de casación por carencia manifiesta de fundamento.

Finalmente, y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, se persigue con él una revisión de la cuantía de la indemnización, lo que no es posible realizar en casación. Incurre la recurrente en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque la revisión de la cuantía de la indemnización comporta una nueva valoración de la prueba, siendo doctrina reiterada de esta sala que la revisión de la cuantía indemnizatoria no es posible en casación. Como se ha declarado en el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2017 (rec. nº 2183/2016 ):

[...] Lo que realmente plantea el recurrente a través de este punto del recurso es su disconformidad respecto a la indemnización fijada por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97 , 26-2-98 y 17-5-99 , entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96 , 25-2-97 , 14-8-97 , 6-5-97 , 15- 6-98, 1-3-99 , 7-6-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre la vulneración del derecho y sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del de hecho queda al margen del recurso de casación, sin que resulte posible atender a los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de interposición por los razonamientos expuestos[...]

.

Por último y como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de febrero (Rec. 3417/2012 ) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013 ):

[...]Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo , y núm. 497/2012, de 3 de septiembre ".[...]

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, tanto en relación con el primero como con el segundo de los motivos alegados por el recurrente.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Item Internacional S. A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación n.º 453/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 4587/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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