ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6444A
Número de Recurso1066/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Jiménez y Guerrero Asociados, S.L. presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2015 interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 396/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 109/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil Jiménez y Guerrero Asociados, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Joaquín Núñez Armendariz, en nombre y representación del Consorcio del Patronato del Festival Teatro Clásico de Mérida presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2017. La parte recurrente no ha formulado alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios.

Más en concreto, la entidad mercantil demandante, Jiménez y Guerrero Asociados, S.L., interpuso demanda contra el Consorcio del Patronato del Festival Teatro Clásico de Mérida, en reclamación de 25.170,58 euros en concepto de pago de los servicios de asesoramiento laboral realizados por la actora a la demandada, servicios que fueron objeto de pacto verbal.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando la existencia de acuerdo alguno, no teniendo constancia del servicio cuyo precio pretende cobrarse a través del presente procedimiento.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Dicha resolución señala, tras la valoración de la prueba, que ha quedado demostrada la existencia de una relación profesional entre las partes, realizándose hasta 2011 una relación de servicios de asesoramiento, así como el precio de tales servicios.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 30 de enero de 2014 , la cual estima el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que la entidad actora prestó servicios de, al menos, asesoría laboral para la demandada, aun cuando no conste por escrito el contrato de arrendamiento de servicios. No obstante no existe referencia alguna que sirva como criterio para determinar el precio de los servicios ya que únicamente se han fijado por la demandante, de forma genérica y global, en las facturas que se acompañaron con la demanda, que tanto por su simplicidad y escasa concreción como por el hecho de su impugnación expresa por la contraparte no sirven para tener por cierto el precio de los servicios prestados y que son reclamados en la demanda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1544 del Código Civil y el artículo 24 de la CE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de junio de 1984 , 19 de enero de 2005 y 3 de febrero de 1986 , las cuales establecen que el precio constituye elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, añadiendo que tal exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en el que se prestan los servicios.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto ha quedado probado que el precio de los servicios no solo estaba determinado y concretado por la actora y la demandada, sino que tal y como resulta de la prueba testifical, era un precio estándar de cualquier asesoría.

En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 4 de octubre de 1997 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 13 de diciembre de 1998 , ambas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y los efectos derivados de un vicio de procedimiento. Asimismo, en relación con esta cuestión, se citan también como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de enero de 2005 y 5 de octubre de 2010 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, al amparo del artículo 469.1 de la LEC , alega la infracción de los artículos 216 , 326 y 376 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva. Alegada por la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la CE , citando en relación con tal precepto y para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias varias sentencias relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y los efectos derivados de un vicio de procedimiento, haciendo mención a lo largo del desarrollo del motivo a los artículos 216 , 326 y 376 de la LEC , tales cuestiones tienen una naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual esta circunscrito únicamente a cuestiones sustantivas.

  2. Por falta de acreditación del interés casacional alegado. Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales mencionadas dos sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida a lo largo del recurso, indicar que, además de que vienen referidas a una cuestión procesal, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 24 de la CE , así como las consecuencias derivadas de un vicio de procedimiento con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala. A ello se suma que la parte recurrente, a lo largo del recurso, si bien cita dos sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico coincidente entre si, además de que las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, Vizcaya y Ciudad Real, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y respecto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la parte recurrente se limita a citar unas sentencias de esta Sala pero sin indicar como resultan infringidas por la sentencia recurrida. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación afirma que ha quedado probado que el precio de los servicios no solo estaba determinado y concretado por la actora y la demandada, sino que tal y como resulta de la prueba testifical, era un precio estándar de cualquier asesoría.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que la entidad actora prestó servicios de, al menos, asesoría laboral para la demandada, aun cuando no conste por escrito el contrato de arrendamiento de servicios. No obstante no existe referencia alguna que sirva como criterio para determinar el precio de los servicios ya que únicamente se han fijado por la demandante, de forma genérica y global, en las facturas que se acompañaron con la demanda, que tanto por su simplicidad y escasa concreción como por el hecho de su impugnación expresa por la contraparte no sirven para tener por cierto el precio de los servicios prestados y que son reclamados en la demanda.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En la medida que esto es así la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida deriva nuevamente en la falta de acreditación del interés casacional alegado en tanto que la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Jiménez y Guerrero Asociados, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 396/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 109/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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