SAP Badajoz 17/2015, 30 de Enero de 2014
Ponente | JUANA CALDERON MARTIN |
ECLI | ES:APBA:2014:1291 |
Número de Recurso | 396/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00017/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA.
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 396/2014.
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 109/2014.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
En Mérida, a treinta de enero dos mil catorce.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 109/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, siendo partes: como apelante, CONSORCIO DEL PATRONATO DEL FESTIVAL DE TEATRO CLÁSICO DE MÉRIDA, representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el Letrado Sr. Castillo Guijarro; como apelado, JIMÉNEZ Y GUERRERO ASOCIADOS, S.L., representado por e Procurador Sr. García Luengo, y defendido por el Letrado Sr. Ortega Enciso.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17 de septiembre de 2014, dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
La referida sentencia contiene el siguiente
FALLO
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. SOLEDAD PEREZ en nombre y representación de JIMENEZ Y GUERRERO ASOCIADOS S.L. contra CONSORCIO TEATRO CLASICO DE MERIDA debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 25.170, 58 Euros, e intereses legales a computar desde la reclamación judicial hasta su completo pago . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para unirlo a las actuaciones, así lo acuerdo, mando y firmo."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSORCIO DEL PATRONATO DEL FESTIVAL DE TEATRO CLÁSICO DE MÉRIDA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de JIMÉNEZ Y GUERRERO ASOCIADOS S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
La sentencia condena al demandado al pago de la suma de 25.170,58 euros, más los intereses legales de demora, cantidad que se adeuda, según razona la sentencia, en concepto de servicios de asesoramiento prestados por la mercantil actora, y que fueron contratados mediante pacto verbal.
El apelante alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, e infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, pues, según afirma, en modo alguno el resultado de la prueba deja acreditada la existencia del contrato verbal entre las partes, ni tampoco cuales han sido los servicios prestados ni el precio que se hubiera acordado. De manera subsidiaria, alega que, en cualquier caso, la actora habría recibido, anticipadamente, una cantidad por esos supuestos servicios, superior a la ahora reclamada.
Sobre el primero de los motivos del recurso, recordaremos que las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra la que prevé que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos en que se apoye su pretensión ( art. 217 de la LEC ), no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse...
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ATS, 28 de Junio de 2017
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