ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6443A
Número de Recurso790/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Domingo presentó con fecha 11 de enero de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2957/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 15 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Scania Finance Hispania EFC, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2017, personándose en calidad de recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2017 se tuvo por personado en el presente recurso de casación en concepto de recurrente a la procuradora D.ª M.ª Irene Arnes Bueno, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Domingo . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2017, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2017 se opuso a la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, por informe de 5 de junio de 2017 se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D. Domingo interpuso demanda contra Scania Finnace Hispania EFC, S.A. con base en que ha sido indebidamente incluido por la entidad financiera demandada en un registro público de situación financiera y de riesgos, concretamente en el fichero CIRBE, lo que le ha ocasionado perjuicios materiales y morales al habérsele denegado la concesión de un préstamo y vulnera su derecho al honor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que no queda acreditado que la concesión del crédito le fuera denegado exclusivamente por la inclusión en la base de datos del banco de España (CIRBE), que pese a dirigir la demandada numerosos escritos al actor comunicándole el débito que surge de la póliza en la que el figura como avalista y reclamándole diferentes cantidades de dinero este no realiza actuación alguna para aclarar la incidencia y situación de la fianza y así poder salir del CIRBE.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue desestimado por la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8 .ª. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en ella, señalando que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los conocidos como "registros de morosos", sino que es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera; por tanto, la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera, no supone desmerecimiento ni presenta connotación peyorativa alguna, por lo que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, máxime cuando su inclusión se debió a un error al que coadyuvó el demandado que conociendo las reclamaciones que con anterioridad a la inclusión en el registro se le efectuaban por la demandada, nada opuso a las mismas.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia recurso de casación.

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo de los ordinales 1 º y 3º del art. 477.2 LEC , lo que no es posible ya que los cauces de acceso a la casación son excluyentes siendo la única vía posible la del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , como acaba de indicarse en el fundamento anterior.

El recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 7.4 y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , en relación con el art. 18.1 CE .

La parte recurrente dice que no fue solo la inclusión en el registro CIRBE lo que causó la intromisión ilegítima en el derecho al honor sino también su inclusión en el registro de morosos Asnef-Equifax, como fue acreditado mediante prueba testifical, que la intromisión se produjo al revelar datos inciertos e inexistentes y publicarlos en registros para su acceso a terceros, efectuándose una imputación de hechos no veraces que menoscaban su fama pues se le imputaba la condición de moroso.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 24 de abril de 2009 , 7 de marzo de 2006 y 5 de julio de 2004 . Argumenta que dicha jurisprudencia considera que existe vulneración del derecho al honor cuando los datos anotados en el registro de impagados son inexactos o se refieren a una deuda que no existe. A partir de ello justifica la infracción de tal doctrina jurisprudencial en el hecho de que la inclusión tanto en el CIRBE con la calificación de "sujeto en quiebra" como en el registro de morosos fue errónea y falta de veracidad por cuanto el demandante no es un moroso con la consiguiente vulneración del derecho en su honor.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 24 de abril de 2009 establece lo siguiente:

[...]Esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

Con lo cual se reitera la doctrina que ya sentó la sentencia de 5 de julio de 2004 que contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros que "es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa". Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.[...]".

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2014 dice sobre el fichero CIRBE lo siguiente:

[...]De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito."

Y añade que:

"La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.

Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.(...)

.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y aplicando expresamente la doctrina de esta Sala en relación con la inclusión en registros de morosos y en el fichero de CIRBE, concluye que para entender que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante este ha de probar una información sobre impago o morosidad, lo que no se ha producido en el presente caso. Añade que la simple información errónea sobre la condición de fiador o avalista de una persona (su padre en este caso) en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento alguno, máxime cuando el propio demandante coadyuvó al error, puesto que conociendo las reclamaciones que con anterioridad a la inclusión en el registro CIRBE se le efectuaban por la demandada, nada opuso a las mismas hasta que fue demandado, momento en el que la demandada dio de baja la anotación registral al darse cuenta de que pese a figurar en la escritura como avalista no había estampado su firma. Termina señalando que tampoco se ha probado perjuicio patrimonial alguno ya que no era la única causa para que figurara en dicho registro, sino que aparecen dos riesgos más y la negativa a la concesión del préstamo que se aduce para justificar esos perjuicios se refiere en un supuesto a una fecha en la que ya se había dado de baja la anotación practicada a instancia de la demandada.

A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala para, a continuación, a la vista del material probatorio, concluir que el error padecido al incluir en el registro de riesgos del banco de España al demandante no puede ser considerado como intromisión ilegítima en el honor de este. En la medida que ello es así, el recurso de la parte recurrente se limita a obviar las razones y conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida dentro del recurso de casación.

La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada, son las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2957/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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