ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6387A
Número de Recurso1244/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma y D.ª Purificacion presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 63/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm 38/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Enma y D.ª Purificacion , presentó escrito el 19 de mayo de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de D.ª Casilda presentó escrito el 18 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, interesando la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitan acumuladamente acción de deslinde y reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al ser la cuantía fijada inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en un único motivo, alegando infracción por inaplicación de los arts. 385 , 386 y 387 CC , y la doctrina jurisprudencial dictada por el TS en cuanto a la forma de practicarse el deslinde, citando las sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 15 de abril de 2003 y 21 de junio de 1997 ; refiere en su recurso que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que resulta de dichas sentencias, que establece que el deslinde debe practicarse en la forma determinada en los arts. 385 , 386 y 387 del CC , siguiendo su orden, esto es, conforme al título, en su defecto, conforme a la posesión, y en último lugar, si del estado posesorio y de otros medios de prueba, no se puede determinar, el terreno objeto de contienda se distribuirá por partes iguales, y por último, para una caso como el presente, en que el área de las dos parcelas es mayor o menor que la reflejan los títulos, el aumento o la falta se distribuirá por proporcionalmente. Explica que la sentencia recurrida en casación infringe tal doctrina, pues dando por probado la imposibilidad de proceder al deslinde atendiendo a los títulos o a la posesión, directamente procede a acordar el deslinde conforme al dictamen pericial de la actora, sin atender a las discordancias ente las superficies escrituradas y las que reflejan las planimetrías aportadas a los autos, por lo que contraviene la doctrina jurisprudencial citada que entiende que, cuando los datos del título no concuerdan en extensión con lo que aparece en el terreno, no es posible resolver el litigio por lo que resulte de la posesión, o por otros medios de prueba, procederá la distribución proporcional que señala el art. 387 CC .

En el recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos, en el primero, alega infracción del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE , denunciando error en la valoración de la prueba testifical, art. 376 LEC , y documental, art. 319 y 326 LEC . El segundo con cita del mismo precepto y ordinal de la LEC como infringido, alega error en la valoración de la prueba pericial con infracción del art. 348 LEC .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por omitir total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículos 483.2.4 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

El recurrente sostiene que de las pruebas practicadas resulta, sin ningún género de dudas, que la finca de la actora se extendía hasta el pie del talud de la franja litigiosa en toda su longitud y no solo porque de no ser así, la superficie registral de la finca sería superior a la real sino también porque hay signos evidentes de que la franja pertenecía a las demandadas, quienes además acreditan la posesión de la misma a título de dueñas; estima que la sentencia debe ser casada y fijar el linde entre ambas propiedades en la parte exterior del muro de bloques, por haberse acreditado la posesión por parte de las demandadas y si dicha posesión no se entendiese acreditada, deberá proceder al deslinde conforme al art. 387 CC , distribuyendo el exceso de superficie proporcionalmente a la superficie de las fincas colindantes. El recurrente de esta forma lo que combate es la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida en casación, imponiendo su propia versión o valoración y eludiendo en el recurso de casación interpuesto el ámbito de la discusión jurídica y la base fáctica fijada en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial aplica la doctrina de la sala, sin que exista la infracción denunciada en el recurso, incurriendo en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida en casación, que confirma la dictada en primera instancia estimatoria en esencia de la acción de deslinde, reivindicatoria, y negatoria de servidumbre, en su día interpuesta por la actora y aquí recurrida, coincide con las apreciaciones de la sentencia apelada, y entiende que resulta necesario confrontar los títulos con la realidad física: y así refiere que la parcela ha sido objeto de diversas segregaciones y está afectada por el proceso urbanístico que ha obligado a ceder superficie, lo que hace imprescindible atender a dicha realidad física; en contra de lo que sostuvo el recurrente en apelación, resuelve que este no ha acreditado la posesión de la franja del terreno, y que además en virtud de sentencia firme de fecha 25 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario 241/2002, por el juzgado de primera instancia de Ontinyent (que declara expresamente la AP que constituye el antecedente lógico del presente pleito), se estimó la demanda presentada por D.ª Casilda , contra D.ª Enma y D.ª Purificacion , atribuyéndose a la actora la propiedad de la franja de terreno contigua al edificio y, siguiendo esa línea, se pude fijar el linde como lo ha hecho la sentencia apelada, pues el informe pericial de la actora permite observar cómo partiendo de los planos antiguos, el límite de las parcelas siempre ha sido una alineación recta.

En consecuencia la sentencia recurrida en casación, resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, siendo que ninguna de las infracciones alegadas se produce, deviniendo el interés casacional alegado en puramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enma y D.ª Purificacion , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 63/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 38/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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