ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6255A
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 117/2015, la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª) dictó auto, de fecha 22 de febrero de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de 18 de febrero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido y que la resolución recurrida no se había pronunciado respecto de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un incidente concursal, sobre calificación concursal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que el interés casacional no ha quedado acreditado y concluye que la sentencia no entra en contradicción con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.1.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal cumplen con todos los requisitos legales, si bien, con carácter previo pone de manifiesto la existencia de un error material o de terminología, puesto que en el escrito de interposición del recurso se indicó que se interponía el de casación, si bien, del contenido del mismo habría de deducirse asimismo la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Seguidamente solicita la admisión de éstos, por haberle sido denegada indebidamente el acceso a los recursos interpuestos.

En recurso alega infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se aduce que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

Asimismo se funda en la alegación de que el recurso de casación reunía los requisitos legales.

Y, finalmente se aduce que el auto recurrido no se pronunciaba sobre el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

    [...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

    .

  2. Llegados a este punto, procede aclarar que la parte interpuso recurso de casación, articulándolo en tres motivos, y sólo al recurrir en queja, manifiesta que, en realidad, el primer motivo de casación (fundado en la infracción del art. 217 LEC ), resulta ser recurso extraordinario por infracción procesal.

    A la vista de lo cual, la parte pretende modificar el recurso inicialmente interpuesto, al formular el de queja, lo que no es admisible. Por otra parte, tal pretensión aclaratoria no se ha ejercido, en el plazo de interposición, ante la Audiencia Provincial.

    A este respecto, procede la cita de la STC 46/2004, de 23 de marzo :

    [...]la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente [...]

    .

    En cualquier caso, cuando la sentencia es recurrible en casación por vía del interés casacional, el recurso por infracción procesal está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

    Y, en el presente supuesto, por las razones que se exponen a continuación, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Por otra parte, los motivos segundo y tercero del escrito de formulación del recurso de casación, a la vista de los términos en que han sido interpuestos, resultarían inadmisibles, al apreciarse la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque se fundan en hechos distintos a los declarados probados, y marginan la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 164.1 LC , en relación con el art. 165.1 LC . Y alega contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de la Sala, con cita de las SSTS 501/2012 y 669/2012 . En concreto, aduce errónea valoración de la prueba practicada, y reprocha a la sentencia recurrida la confusión entre la insolvencia y la cesación de pagos.

    Sin embargo, obvia que la sentencia recurrida, tras valorar la documental aportada, sitúa en la fecha de abril de 2009 el primer incumplimiento de pago de las cuotas de la Seguridad Social, toma en consideración que en octubre de 2011 se había duplicado la deuda con tal organismo y, asimismo confirma la sentencia de instancia que pondera que no se han acreditado parte de los pagos parciales y que:

    [...]dichos pagos parciales fueron temporalmente incumplidos, pues en las fechas de ingreso se satisfacían cuotas de meses anteriores (i.e., el 12 de julio de 2011 se pagó la cuota de mayo de 2011)[...]

    .

    Asimismo expone que el administrador era consciente de la insolvencia desde finales de 2010, pero no pidió el procedimiento para negociar con los acreedores un acuerdo de pagos hasta el 7 de octubre de 2011.

    Por consiguiente, el motivo plantea y cuestiona la valoración de la prueba, por lo que incurre en causa de inadmisibilidad.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    El último motivo, que en el escrito se enuncia como segundo, se funda en la infracción del art. 172 bis LC , y se alega contradicción con la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015 . El recurso expone que, en la sentencia recurrida, subyace la idea de que la responsabilidad concursal del administrador es un sanción civil, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, se trata de un régimen agravado de responsabilidad civil y/o responsabilidad por deuda ajena.

    El recurso reprocha a la sentencia recurrida que no haya indicado la justificación añadida a la declaración de concurso culpable, en la persona del administrador, a la hora de apreciar la acción del art. 172 bis LC , y también argumenta que no cabe establecer la condena al abono del déficit concursal de forma automática.

    Sin embargo, la sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación formulado por el ahora recurrente en que, cuando se presentó la solicitud de preconcurso, la deuda con la Seguridad Social se había duplicado, en tanto que el administrador único de Agrumexport, S.A. se mantenía inactivo, permitiendo que la deuda fuera creciendo, y agravando el estado de insolvencia de la mercantil. También razona que la pasividad del órgano de administrador, esto es, el ahora recurrente, permitió una acumulación de pasivo injustificada, con la consiguiente merma de las posibilidades de cobro de los acreedores. En definitiva, con independencia de la terminología empleada para la apreciación de la justificación añadida de la condena al déficit, lo cierto es que explicita claramente ésta.

    Además, confirma la sentencia de primera instancia que pone de manifiesto que el informe de la administración concursal cuantifica perfectamente la cifra del incremento de la insolvencia causada por el retraso en la presentación de concurso voluntario, consistente en las cuotas de la seguridad social que resultaron impagadas durante el periodo en que el administrador no solicitó la declaración de concurso, condenando exclusivamente a tal abono, y no a la totalidad del déficit concursal.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Felicisimo , contra el auto de fecha 22 de febrero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 18 de febrero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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