ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6235A
Número de Recurso1242/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mateo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 232/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 738/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

El procurador Sr. Gala Escribano, es designado por el turno de justicia gratuita para la representación del recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiarios de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, por ocupación de vivienda.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

Las actuaciones se inician por demanda de desahucio por precario, respecto del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 planta, de las Palmas, que es estimada mediante sentencia dictada en primera instancia. Recurrida en apelación por el demandado ahora recurrente en casación, se desestima dicho recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Que habiendo esgrimido el demandado como título habilitante de su permanencia en el inmueble, el consentimiento de su tía D.ª Aida , que era poseedora legitima de la vivienda, habiendo fallecido esta, instituyendo a la actora como heredera única de aquella, en testamento abierto que obra como documento nº 9 de la demanda, el consentimiento alegado por el demandado ha desaparecido. 2. Que el demandado no ha alegado ni demostrado ningún título posesorio diferente a la mera liberalidad y tolerancia de D.ª Aida , ya fallecida, cuya única voluntad otorgada en fecha 23 de septiembre de 1978, fue la de designar heredera universal de todos los bienes de su herencia, a su hermana, que es la actora. 3. La ocupación de la vivienda por parte del demandado fue cedida en precario por su difunta tía, y en la actualidad carece de sustento para continuar.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla en un único motivo, por interés casacional en concreto por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Alega como infringidos los arts. 394 , 398 y 399 del CC . Y ello respecto del derecho del recurrente de hacer un uso no exclusivo del bien inmueble integrante de la comunidad hereditaria. Plantea las siguientes cuestiones debatidas: 1. Que ningún comunero puede ser privado totalmente del uso del bien común sin su consentimiento; y 2. La viabilidad o no de la acción de desahucio por precario entre coherederos con el mismo derecho de coposesión. Y ello sobre la base de que, según expone, la demandante en el hecho cuarto de su demanda, afirma la calidad del demandado/ recurrente de coheredero. Cita de un lado las sentencias de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2014 , la STS de 23 de marzo de 1991 , de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª de 8 de marzo de 2013, de Burgos, Sección 2.ª, de 10 de abril de 2002, STS de 14 de abril de 1992 , 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 . Como contrarias cita la de Las Palmas, Sección 5.ª, de 19 de mayo de 2006, y de la Sección 3.ª de 18 de diciembre de 2013.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión, al amparo del art. 469.1 LEC , y vulneración del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial del art. 24 CE , art. 469. 1.LEC , en orden a la falta de legitimación activa, carga de la prueba, y cosa juzgada material, arts. 6 , 7 , 10 , y 217.2 LEC .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, al existir jurisprudencia de esta Sala, y depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye que queda probado que el demandado carece de título posesorio, pues si bien el uso le fue cedido en precario por su difunta tía, fallecida esta y siendo la actora la heredera universal en todos sus bienes, y no consintiendo esta la posesión, procede el desahucio. Sentado lo cual, no procede entrar en las valoraciones realizadas por el recurrente en su recurso, sobre su condición de comunero, o la coposesión, pues expresamente dispone la sentencia recurrida en casación que:

[...] Así también lo había advertido el Juez a quo en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, al explicar que Mateo ni alegó ni demostró ningún título posesorio diferente a la mera liberalidad y tolerancia de las coherederas y fallecida tía Aida cuya última voluntad otorgada el 23 de septiembre de 1978, fue la de designar heredera universal de todos los bienes de su herencia, a su hermana, Elisa [...]

.

En definitiva, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento de acuerdo con sus intereses, lo que no es posible a través del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate en atención a los hechos que quedaron fijados por la sentencia recurrida que declaró.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo comparecido la recurrida, no se hace expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Mateo , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 232/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 738/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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