ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6221A
Número de Recurso1050/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , Dª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), Dª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y Dª Modesta , presentó el día 13 de marzo de 2015 escrito interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 342/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Chiclana.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad presentó el día 16 de marzo de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Chiclana.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Justino , D. Miguel y D.ª Adela , D. Olegario , D. Pascual , D. Plácido , D.ª Apolonia , D.ª Begoña , D.ª Bibiana , D. Santiago , D. Segismundo , D.ª Cecilia , D. Urbano , D. Justino y D.ª Marisol , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2017, el procurador de una de las partes recurrente, D. Roberto de Hoyos Mencía, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Por el procurador de la otra parte recurrente, D. Carlos Valero Sáez, no se presentó escrito alguno ante las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida tampoco presentó alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria del dominio, así como de deslinde y amojonamiento.

Más en concreto se interpuso por la demandante demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y, acumuladamente de deslinde y amojonamiento, en relación a la prioridad del título dominical de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, del término municipal de Alcalá de Gazules, frente a la posesión sin titulo de los demandados, solicitando la declaración de propietario de la finca que se describe como Cauce de los Molinos, condenando a los demandados a reponerles en la pacífica posesión de la superficie de las fincas de los actores, retirando a su costa todos los elementos ajenos que resulten dentro de la finca de los actores tras el deslinde y amojonamiento.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda, alegando la prescripción de la acción ejercitada, negando que los demandantes sean los propietarios de las fincas reivindicadas, señalando que las mismas se habrían adquirido por prescripción adquisitiva

La sentencia de primera instancia, tras una valoración exhaustiva de la prueba, estimó íntegramente la demanda. Más en concreto dicha resolución, tras rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción, indica que la parte demandada no ha probado la existencia de una prescripción adquisitiva en su favor, mientras que la demandante habría justificado mediante la documental, testifical y pericial, la propiedad de lo reivindicado, concurriendo los requisitos relativos al título y la identificación de la finca.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación. Por un lado se interpuso recurso de apelación por D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta . Y por otro lado se interpuso recurso de apelación por D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad . Dichos recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 22 de enero de 2015 , la cual desestimó los recursos interpuestos, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicha resolución, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando íntegramente lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción a la vista de la prueba practicada. Dicha resolución examina la conducta de los demandantes para concluir la existencia de una interrupción de los plazos al existir actos de ejercicio de la propiedad, negando que existiera una voluntad de abandonar el derecho por parte de los mismos. Asimismo señala que la parte demandada no ha probado la existencia de una prescripción adquisitiva en su favor al no haber probado estar en posesión de la finca en concepto de dueños al menos durante treinta años mientras que la demandante habría justificado mediante la documental, testifical y pericial, la propiedad de lo reivindicado, concurriendo los requisitos relativos al título y la identificación de la finca. En cuanto a la posible accesión invertida, a la que expresamente se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia lo rechaza por constituir un argumento nuevo no invocado en la instancia y que se introduce por primera vez en el recurso de apelación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 348 , 609 y 1462 del Código Civil , así como el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 12 de abril de 1980 , 20 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 27 de junio de 1991 , 4 de noviembre de 1993 y 30 de enero de 1995 , las cuales indican como requisito necesario para que la acción reivindicatoria del dominio prospere el de la identificación de la finca con claridad y precisión.

Argumenta la parte recurrente que la mentada doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto la finca objeto de reivindicación no ha quedado identificada con claridad y precisión. A tales efectos se procede a examinar las distintas periciales obrantes en autos, indicando la contradicción existente entre tales periciales, lo que según la recurrente impide que la finca esté identificada debidamente. Asimismo se alega la falta de condición de dueños de los demandantes, habiendo sido objeto de posesión desde tiempo inmemorial por los demandados.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 348 y 361 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 1993 , 23 de julio de 1991 , 3 de abril de 1992 y 14 de julio de 1988 , relativas a los requisitos de la accesión invertida.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto existiendo una construcción asentada sobre los vestigios del cauce vindicado, consistente en una nave edificada destinada a usos agrícolas y ganaderos, lo que es reconocido por la propia parte demandante, concurriendo todos los requisitos exigidos para aplicar la doctrina relativa a la accesión invertida.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1930 y 1963, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida por un lado la sentencia de fecha 15 de octubre de 1975 , relativa a la prescripción extintiva, y por otro más de sesenta sentencias de esta Sala relativas a la prescripción adquisitiva y los requisitos que determinan la misma.

Argumenta la parte recurrente que la acción ejercitada está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de treinta años marcado por la ley, interponiendo de forma extemporánea una demanda tras casi noventa años, lo que implica un abandono del derecho al no haberse producido la interrupción de los plazos. Asimismo considera la concurrencia de una prescripción adquisitiva al existir por los demandados una posesión en concepto de dueño durante más de treinta años.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de apelación.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC denunciando la incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , así como de los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC , denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la incongruencia omisiva de la sentencia, así como la falta de motivación de la misma.

Por otro lado, la representación procesal de D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación,

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de marzo de 2015 , 12 de junio de 2003 y 2 de junio de 2008 .

Dichas resoluciones establecen lo siguiente:

[...] La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.[...]

.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la parte actora está reivindicando parte de la finca de los hoy recurrentes, en concreto la salida de la finca a la carretera de Alcalá a Puerto Galis y esta reivindicatoria viene condicionada porque se reconozca como cierto que el lindero sur de la misma es la mencionada carretera que cuando los hoy recurrentes compraron la finca era un dato que se daba por cierto en la inscripción registral de la finca confiando plenamente en la exactitud de los datos registrales, teniendo la condición de terceros de buena fe.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, remitiéndose a tal fin a las sentencias y a lo dispuesto en el motivo precedente. En concreto argumenta que la sentencia recurrida infringe la presunción de exactitud registral.

TERCERO

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta , no cabe sino concluir la inadmisión del mismo por incurrir los tres motivos en que se articula en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por los siguientes motivos:

  1. La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que la finca objeto de reivindicación no ha quedado identificada con claridad y precisión. A tales efectos la recurrente procede a examinar las distintas periciales obrantes en autos, indicando la contradicción existente entre tales periciales, lo que según dicha parte impide que la finca esté identificada debidamente. Asimismo se alega la falta de condición de dueños de los demandantes, habiendo sido objeto de posesión desde tiempo inmemorial por los demandados. Igualmente señala la existencia de una construcción asentada sobre los vestigios del cauce vindicado, consistente en una nave edificada destinada a usos agrícolas y ganaderos, lo que es reconocido por la propia parte demandante, concurriendo todos los requisitos exigidos para aplicar la doctrina relativa a la accesión invertida. También indica que la acción ejercitada está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de treinta años marcado por la ley, interponiendo de forma extemporánea una demanda tras casi noventa años, lo que implica un abandono del derecho al no haberse producido la interrupción de los plazos por la demandante. Asimismo considera la concurrencia de una prescripción adquisitiva al existir por los demandados una posesión en concepto de dueño durante más de treinta años.

    La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando íntegramente lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción a la vista de la prueba practicada. Dicha resolución examina la conducta de los demandantes para concluir la existencia de una interrupción de los plazos al existir actos de ejercicio de la propiedad, negando que existiera una voluntad de abandonar el derecho por parte de los mismos. Asimismo señala que la parte demandada no ha probado la existencia de una prescripción adquisitiva en su favor al no haber probado estar en posesión de la finca en concepto de dueños al menos durante treinta años, mientras que la demandante habría justificado mediante la documental, testifical y pericial, la propiedad de lo reivindicado, concurriendo los requisitos relativos al título y la identificación de la finca. En cuanto a la posible accesión invertida, a la que expresamente se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia lo rechaza por constituir un argumento nuevo no invocado en la instancia y que se introduce por primera vez en el recurso de apelación.

    A la vista de lo expuesto los motivos primero y tercero no pueden prosperar por cuanto la parte recurrente se limita a obviar la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el recurso de casación se limita al examen de cuestiones jurídico sustantivas en las que debe existir un pleno respeto a los hechos probados, lo que en el presente caso no concurre. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Pero es que, además, alegado por la parte recurrente en el motivo segundo del recurso la existencia de una accesión invertida basta examinar las actuaciones para comprobar como en ningún momento se alegó tal cuestión en los escritos rectores del procedimiento por la parte recurrente, introduciéndose por primera vez en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia de primera instancia no resolvió nada al efecto, constituyendo por ello una cuestión nueva, tal y como la propia sentencia hoy recurrida señala.

    Tratándose de una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  3. En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad también ha de ser objeto de inadmisión al incurrir los dos motivos en que se articula en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente afirma en su recurso que la parte actora está reivindicando parte de la finca de los hoy recurrentes, en concreto la salida de la finca a la carretera de Alcalá a Puerto Galis y esta reivindicatoria viene condicionada porque se reconozca como cierto que el lindero sur de la misma es la mencionada carretera que cuando los hoy recurrentes compraron la finca era un dato que se daba por cierto en la inscripción registral de la finca confiando plenamente en la exactitud de los datos registrales, teniendo la condición de terceros de buena fe, añadiendo que la sentencia recurrida infringe la presunción de exactitud registral.

    La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras el examen de la prueba documental y pericial, concluye que la identificación de lo reivindicado por los demandantes es completa, habiéndose efectuado el informe pericial precisamente en atención a la nota registral de la finca de los apelantes por lo que las afirmaciones de los mismos carece de fuerza probatoria. En consecuencia el recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia lo que en un recurso extraordinario como es el recurso de casación no es posible dada su naturaleza extraordinaria y que requiere un absoluto respeto a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación.

  2. Tal circunstancia determina la falta de acreditación del interés casacional en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los dos recursos de casación interpuestos así como de recurso extraordinario por infracción procesal, sin que las alegaciones realizadas por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que dicha parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que las partes recurrentes pierdan los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Cayetano (herederos de D. Cesar ), D. Conrado , D.ª Loreto , D. Darío , D. Dimas (herederos de D. Domingo ), D.ª Mariola , D. Emiliano , D. Ernesto y D.ª Modesta contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Chiclana.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Felipe , D.ª Patricia y D.ª Piedad contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 8/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Chiclana.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia

  4. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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