ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6220A
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1593/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 187/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, la procuradora D.ª María Granizo Palomeque se personaba en nombre y representación de D.ª Emma , como recurrida. Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, se personaba en nombre y representación de D. Lorenzo como recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017, se hace constar que han formulado alegaciones con relación a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante en la instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición tiene seis motivos. En el primero se desarrolla el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se fundamenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al art. 1968.2.º CC en relación con el art. 1902 del mismo texto legal .

El recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar los daños objeto de reclamación como daños continuados, porque no se ha acreditado por la demandante que la filtración de agua de la piscina del recurrente sea constante o continua, esto es, no hay acreditación alguna de la existencia de los daños continuados.

Cita como fundamento del interés casacional la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2009, rec. n.º 170/2005 y la sentencia de 14 de julio de 2010, rec. n.º 1968/2006 .

En el presente caso el recurrente mantiene que los daños se vienen sufriendo desde julio de 2008 y los daños reclamados en el presente procedimiento en enero de 2011, son los mismos, por ello, los daños reclamados son daños permanentes y por el principio de seguridad jurídica se debe considerar que la acción de reclamación interpuesta ha prescrito.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en los motivos, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

En el segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se denuncia la infracción del art. 340 LEC por no poseer el perito el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen.

En el tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 217 LEC en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución de la carga de la prueba.

En el cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218 LEC por manifiesto y palmario error en la valoración de la prueba.

En el quinto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 218 LEC al incurrir la sentencia impugnada en error manifiesto que en su consecuencia deja imprejuzgado la infracción de los arts. 6.2 y 1815 CC .

En el sexto, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se denuncia la infracción del art. 460 LEC y art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de acreditación del interés casacional, pues la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que estamos ante daños que se agravan con el transcurso del tiempo por no atajarse la causa que los origina, por ello, es aplicable la doctrina sobre los daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina que ha sido invocada, pues el recurrente en la formulación del recurso elude las premisas fácticas sobre las que descansa la ratio decidendi, así la Audiencia mantiene que el perito afirmó que las filtraciones habían continuado porque la piscina no estaba debidamente impermeabilizada, y se han ocasionado nuevos daños que son distintos de los que ya fueron objeto de indemnización, además, no se ha probado que la piscina se haya construido correctamente y no existe otro posible origen del agua que está produciendo el daño.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente, en escrito presentado el 8 de mayo de 2017, pues mantiene que la actora tuvo conocimiento de los daños en julio de 2008, por ello, debe considerarse que los daños son duraderos frente a este planteamiento la Audiencia concluye que: (i) los daños que se reclaman son distintos de los que ya fueron objeto de indemnización en otro procedimiento; (ii) las filtraciones han continuado y los daños se agravan por no atajarse la causa que los origina; (iii) no se ha verificado prueba suficiente para estimar que el resultado dañoso definitivo se produjo al menos un año antes de la presentación de la demanda, en definitiva, si partimos de la base fáctica que recoge la sentencia recurrida, no justifica el recurrente el interés casacional que ha sido invocado, ya que la jurisprudencia citada sobre los daños duraderos no resulta de aplicación en el presente caso en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos al recurrente

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Lorenzo contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1593/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 187/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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