ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6209A
Número de Recurso1287/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Modesto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 39/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 782/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Elena Beatriz López Macías presentó escrito, en nombre y representación de don Modesto , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don César Berlanga Torres presentó escrito en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de mayo de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por impago de precio de contrato de arrendamiento de obra, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso contiene un motivo único.

El motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1091 , 1256 , 1258 y 1261.1.º CC , en concordancia con el art. 1544 CC , en relación con la determinación judicial del precio cierto y el derecho del contratista a percibir tal precio si consta la ejecución de la obra.

En concreto, expone que la sentencia recurrida ha imputado a la actora la carga de probar el precio correspondiente a la ejecución de la obra, y le ha denegado la práctica de las pruebas propuestas a tal fin. Sostiene que, reconocida la ejecución de la obra por la parte demandada, y no impugnada expresamente la valoración reclamada, se opone genéricamente pago. Asimismo, añade que resulta tácitamente alegada, como causa de oposición, el exceso del precio reclamado, y que la consecuencia de la falta de acreditación de tal exceso de precio ha de ser la estimación de la demanda.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida y por el planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC ).

Dada la motivación del recurso, debe recordarse, con carácter previo, que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ante el problema jurídico planteado.

Además, lo que realmente se ofrece como supuestos pronunciamientos contradictorios no se justifica, limitándose a señalar que, en relación con el contrato de obra, si consta acreditada la ejecución de la obra, se ha de reconocer el derecho del contratista a percibir el precio, incluso determinándose judicialmente.

Con independencia de lo anterior, para que prospere el recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos declarados probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Así, no concurre dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible si se parte de unos hechos distintos o se prescinde de la verdadera razón decisoria.

Por otra parte, el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, o la infracción de normas que regulan la sentencia, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

En el presente caso, el recurrente obvia en su argumentación que la sentencia, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que la obra en su día encargada al actor ha sido satisfecha. Y toma en consideración que la demandada ha aportado facturas que obraban en su poder, y que tienen el mismo número que las que se presentan en este mismo procedimiento, si bien con distintas cuantías, y diversos documentos que acreditan su pago.

Asimismo la sentencia pondera que el actor no reclamó las facturas que ahora presenta en los litigios que entablaron los litigantes después de finalizada su relación comercial, ni hizo alusión en los mismos a la existencia de impago alguno por parte de El Corte Inglés, ni aun en el procedimiento en que éste le demandó por obra mal ejecutada, y razona que una cosa es que no se aprecie preclusión y otra que el silencio no se valore.

Finalmente, la sentencia concluye que solo tres facturas de las reclamadas no constan abonadas, las facturas n.º NUM000 , n.º NUM001 y n.º NUM002 , pero añade que no existe prueba alguna de que se correspondan con una obra encargada por la demandada.

En definitiva, el recurso es inadmisible porque lo que en él se plantea no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que lo que denuncia es una errónea fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 39/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 782/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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