ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6169A
Número de Recurso3253/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2016 , dimanante de juicio de divorcio y modificación de medidas n.º 434/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Belén Vian Hoyos, en nombre y representación de D. Juan Francisco presentó escrito vía LexNET el 26 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. Las recurridas D.ª Bernarda y D.ª Leocadia no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante informe de 31 de mayo de 2017 interesó la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente, única comparecida, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio y modificación de medidas acordadas en anterior juicio de separación. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrente, solicitó además del divorcio, la modificación referida a su obligación de satisfacer pensión compensatoria a su esposa, pensión de alimentos a su hija mayor de edad y que se dejase sin efecto el acuerdo de atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y apreció lo siguiente:

  1. Con relación a la pensión compensatoria esta debe mantenerse en los términos contenidos en la sentencia anterior,

  2. Se deja sin efecto la pensión de alimentos de la hija mayor de edad.

  3. Se limita el uso de la vivienda familiar hasta que esta sea vendida y se distribuya entre ambos la mitad de su importe.

  4. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en anteriores resoluciones

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. El demandante mostró su disconformidad con el hecho de que se mantuviese el pago de pensión compensatoria y la demandada porque se fijase un límite en el tiempo al uso de la vivienda conyugal y porque se suprime la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, pese a que esta sigue preparando oposiciones. La sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria pese a que la esposa haya visto incrementado el importe de su pensión asistencial que percibe al no considerar que ello suponga una alteración sustancial en su fortuna de ella, máxime si se atiende a que la prestación deriva de su concreta situación física y que esta no le permite encontrar trabajo con facilidad. Respecto a la pensión de alimentos se acuerda mantenerla pese a que la hija tenga 28 años, haya concluido sus estudios y haya realizado algún trabajo esporádico pues tras la valoración de la prueba concluye, en esencia, que pese a la edad y la posibilidades de acceso al mercado laboral, las circunstancias concurrentes, tales como la situación actual del mercado laboral, la dificultad de su acceso para los jóvenes y la voluntad demostrada y persistente de la hija de acceder a un empleo, aconsejan su mantenimiento hasta finales del año 2017.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar la infracción de los arts. 100 y 101 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2013 , relativas al cambio sustancial de circunstancias que representa el incremento de los ingresos de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

Argumenta la parte recurrente que la esposa ha visto incrementados sus ingresos considerablemente, ya que al cumplir 55 años se ha aumentado el importe de la pensión asistencial que venía percibiendo (de 390,33 euros que cobraba en el año 2014 a 533,46 euros en el año 2015) y además ha recibido una herencia de sus padres lo que unido a que él ha visto reducidos sus ingresos en un 7%, ha determinado una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día por la sentencia de separación, estando justificada la extinción o reducción de la pensión compensatoria.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 100 y 101 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de marzo de 2014 y 1 de marzo de 2016 , sobre la percepción de una herencia como causa de alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que las sentencias de instancia omiten pronunciarse sobre el hecho de que la demandada ha recibido las herencias de sus padres, circunstancia esta que en principio es susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión compensatoria, si bien alega que en el presente caso se desconoce el caudal hereditario y su volumen toda vez que la esposa no ha querido aportar la prueba documental que le fue requerida en la demanda, lo que debe sin duda perjudicarle.

En el motivo tercero, tras considerar infringidos los arts. 142,2 , 146 y 152.3 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo de 2001 , 28 de octubre de 2015 , las cuales establecen que alcanzada la mayoría de edad y terminada la formación académica incluso con acceso al mercado laboral se extingue la pensión de alimentos establecida en favor de la hija mayor de edad.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida obvia el hecho de que la hija habida en común con la demandada ya es mayor de edad, ha terminado su formación académica e incluso ha trabajado esporádicamente, no estando el padre obligado a seguir pagando la pensión de alimentos toda vez que ella puede .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma la existencia de una alteración de circunstancias que justifica la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de separación. Más en concreto, a lo largo del recurso apoya tal variación de circunstancias en el hecho de que la demandada ha incrementado sus ingresos al aumentar el importe de la pensión que recibía de la Seguridad Social y por haber percibido una herencia de sus padres mientras que los suyos se han visto mermados, así como en el hecho de que la hija habida en común con la demandada, tiene 28 años, ha culminado su formación académica y ha accedido al mercado laboral aunque lo haya hecho esporádicamente. Sobre tales hechos afirma la existencia de un error en la sentencia de divorcio en cuanto que mantiene la pensión compensatoria en beneficio de la esposa y la pensión de alimentos a favor de la hija aunque limitada al año 2017.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, y revocando en parte la sentencia de primera instancia concluye que no han variado las circunstancias para poder dejar sin efecto o reducir la pensión compensatoria acordada en su día, pese a ser cierto que la esposa percibe además una pensión asistencial y que esta se ha visto aumentada respecto de lo que se indicó en primera instancia, pero lo anterior no supone un incremento sustancial de su fortuna o de su capacidad económica, máxime cuando la misma se la concedieron en atención al grado de discapacidad reconocido y a su condición física, que indudablemente limita la posibilidad de acceso al mercado laboral. Nada dice la sentencia recurrida respecto a la percepción de herencia alguna por parte de la esposa, lo que impide tenerlo en consideración, al no afectar a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Respecto de la pensión de alimentos de la hija habida en común estima la sentencia recurrida, una vez analizadas las circunstancias concurrentes que, a pesar de su mayoría de edad y de haber culminado su formación académica, debe seguir siendo acreedora de la pensión durante el año 2017, puesto que la situación de necesidad se mantiene y de su actitud no se desprende pasividad, desidia o falta de aprovechamiento, más bien lo contrario, debiendo tener presente la situación económica del país y la dificultad que tienen los jóvenes para acceder a corto plazo al mercado laboral.

La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en relación con los hechos declarados probados tras la prueba practicada, hechos que en parte son omitidos por la parte recurrente a lo largo del recurso de casación, citando en fundamento del interés casacional alegado sentencias que, si se respeta esa base fáctica y la ratio decidendi, no resultan infringidas. En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo . 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2016 , dimanante de juicio de divorcio y modificación de medidas n.º 434/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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