ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6160A
Número de Recurso1329/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Ofelia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 881/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 893/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amparo Ramírez Plaza, en representación de la parte recurrente D.ª Ofelia .

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2017 la parte recurrente, única personada, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Jesús María , pretendía que se declarase su titularidad sobre la finca que describía, sita en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso al que se opuso la demandada.

Se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5 .ª), la cual estimó el recurso, declarando el dominio del demandante sobre la finca objeto de autos, y condenando a los demandados a arrancar y transportar a su costa fuera de dicha finca las tuneras que habían plantado en la misma.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho primero a tercero, la valoración de la prueba de la que resultan los hechos que considera probados, justificando las razones por las que considera acreditado el dominio del demandante y correctamente delimitada la finca en litigio, especialmente a tenor de la prueba pericial practicada, en tanto que los demandados no habían acreditado que el lindero de su finca se encontrase a la distancia que afirmaban del muro existente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en unos fundamentos sin numerar, encabezados únicamente por la afirmación de que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en fundamentos, bajo la común invocación del apartado 2 del art. 469 LEC , que incluyen tres apartados separadamente, dedicados respectivamente a denunciar la infracción de los arts. 218 y 414 y siguientes de la LEC , y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). Tiene declarado esta Sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

    En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    El escrito de interposición del recurso carece absolutamente de encabezamiento, no expresa el interés casacional que se invoca, y debe deducirse del conjunto de la exposición de sus alegaciones tanto la infracción que se denuncia como la doctrina de esta Sala que se considera vulnerada, reduciéndose la justificación del interés casacional a la mera cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales referidas a la tramitación de la audiencia previa en el juicio ordinario.

  2. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente a lo largo del recurso no determina cuál es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

    En todo caso, la argumentación que se desarrolla se refiere a la congruencia de las sentencias (cuestión respecto de la que sí se incluye una cita del art. 218 de la LEC ) y a la fijación de los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa en el juicio ordinario. Se trata de cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones de naturaleza sustantiva. Ya sea por la invocación directa de preceptos de naturaleza procesal, o por la argumentación respecto de cuestiones estrictamente procesales, el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones ajenos del todo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, que ni siquiera se encuentra personada, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ofelia , contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 881/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 893/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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