ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6154A
Número de Recurso869/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Promociones Pena Veiga S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 1ª-, en el rollo de apelación n.º 629/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Promociones Pena Veiga S.L., en calidad de recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

QUINTO

En periodo de alegaciones, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercito acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de contratos, que se habría vulnerado al no consentir la vendedora la cesión de los derechos del contrato que realizó D.ª María Teresa a favor de D. Raimundo . En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 1124 del Código Civil , por su interpretación errónea, en la medida en que la sentencia prescinde que la resolución ha de ser notificada y que en caso de contienda su efecto resolutorio llega con sentencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la doctrina jurisprudencial citada por la parte para acreditar este presupuesto no ha sido vulnerada por la sentencia, de acuerdo a su ratio decidendi y la base fáctica declarada probada ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la sentencia, sin desconocer los requisitos de la cesión de contrato, argumenta, al declarar probado que las cantidades entregadas en el contrato y los gastos de mobiliario fueron aportadas exclusivamente por D. Raimundo , que por esta razón ostenta legitimación activa para su reclamación económica, una vez declarada que la resolución operada del contrato realizada unilateralmente por la vendedora, que además dispuso del piso, no fue imputable a un incumplimiento de la parte compradora.

En consecuencia, en atención a la razón decisoria y a los hechos que se han declarado probados, la sentencia no ha infringido la doctrina jurisprudencial de la cesión de contratos ni el el artículo 1124 del Código Civil , pues declaró resuelto el contrato a instancia de la vendedora, sin incumplimiento de la compradora, que llegó a disponer del inmueble en favor de terceras personas.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se le puso en conocimiento la causa de inadmisión. En este sentido se reitera que la sentencia parte de la legitimación activa del recurrido para interesar la reclamación económica una vez acreditada que el entregó las cantidades y realizó los gastos que se reclaman y que el contrato fue resuelto por la vendedora de forma unilateral, como lo prueba el hecho de que dispuso de la vivienda en favor de terceros. Con el citado planteamiento, la resolución no vulnera la jurisprudencia invocada para fundamentar el recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Promociones Pena Veiga S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 1.ª-, en el rollo de apelación n.º 629/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ente esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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