STSJ Extremadura 104/2017, 1 de Junio de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:664
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00104/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº104

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 1 de Junio de dos mil diecisiete.-Visto el recurso de apelación nº 57 de 2.017, interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ como parte apelante, siendo parte apelada MARPISA S.A., contra la Sentencia nº 6/17 de fecha 16-01-17, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 132/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 132/16. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 6 de fecha 16 de Enero de 2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 6/2017 de 16 de enero del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Badajoz, que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por MARPISA, Sociedad Anónima, contra la resolución de la Tesorería del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz de fecha 7 de abril de 2016, que la Sentencia de primera instancia deja sin efecto por no ser conforme a Derecho con los efectos inherentes a esta declaración, debiendo la Administración proceder a girar la liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2014 y 2015 de la finca de referencia catastral 06900 A286000140001RK, conforme a la naturaleza rústica de la misma.

Frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Badajoz señalando que con relación a los ejercicios de 2010 y de 2011 se solicitó por la recurrente, el 18 de julio de 2014, la devolución de ingresos indebidos, dictándose resolución administrativa desestimatoria, sin que conste que se presentara recurso de reposición contra dichos actos, por lo que han quedado firmes y consentidos, no existiendo tampoco reclamación frente a los años 14 y 15, no pronunciándose la sentencia ni habiendo sido recurridos los ejercicios de 2012 y 2013, destacándose por el Ayuntamiento que la Gerencia Regional de Catastro de Extremadura dictó resolución de valoración de 7 de septiembre 2009 que fue notificada a la recurrente, sin que ésta interpusiera el recurso administrativo que se le indicaba, de manera que tal valoración devino firme y consentida, y en mayo de 2011 fue publicado y aprobado el padrón del IBI de naturaleza urbana de 2011, sin que tampoco la mercantil presentara recurso o alegación alguna, ni tampoco en los años 2012 y 2013, constando el abono del mismo, y es más, el 2 de julio 2014, se presentó recurso administrativo ante la Gerencia Territorial por el IBI de 2014 dictándose resolución por el Catastro, además alegándose en tal recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 2013 y tras ser dictada la resolución por el Catastro no se presentó recurso alguno, resolución administrativa que fue notificada el 4 de diciembre de 2014, si bien el 18 de julio de ese año 2014, la mercantil había solicitado ante el Ayuntamiento la devolución de ingresos indebidos con relación a los años 2010 y 2011, dictándose la resolución de 7 de abril de 2016 por la Tesorera municipal y contra la que se recurre ahora en vía ContenciosoAdministrativa, destacando que la Gerencia del Catastro dictó resolución el 28 de julio 2016 a consecuencia de las modificaciones normativas ocurridas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro y más en concreto en la disposición transitoria séptima en la que se establece que a partir del 1 de enero de 2016, tales bienes tributarán por el IBI rústico, destacando el Ayuntamiento recurrente que, previamente, se habían notificado los valores de urbana y la valoración catastral correspondiente sin que la empresa ahora recurrente presentara recurso alguno, de ahí que ahora, por razones de seguridad jurídica, deba de considerarse que no pueda presentar, de conformidad a Derecho, la petición que realiza, existiendo además una resolución firme y consentida con relación a los años 2010 y 2011 en el que tras la resolución desestimatoria no se produjo ningún tipo de recurso, de ahí que por firme y consentido deba de considerarse tal acto que se pronuncia sobre la petición de devolución de ingresos indebidos en los años 2010 y 2011, considerando que en estos casos no es factible la devolución de lo pagado como urbana, que se consintió en su valoración catastral y sin que ni la sentencia del Tribunal Supremo y ni la del Tribunal Superior de Justicia citadas produzca efecto más allá de las situaciones jurídicas y las personas a que se referían, entendiendo que al ser el Ayuntamiento un mero gestor del impuesto y no responsable de las ponencias y valores catastrales no procedería la imposición de costas.

SEGUNDO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, que viene a desestimar un recurso de casación en interés de ley presentado contra la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 2013 y en el que se viene a declarar que los suelos de referencia deben de tener el carácter de rústico, lo que reconoce el Ayuntamiento tras la correspondiente modificación normativa en la Ley del Catastro.

En el caso debe tenerse, igualmente presente, como se acredita con el documento nº1 que se presenta junto con la demanda, y no viene a ser controvertido, que los terrenos han sido calificados con posterioridad y al amparo del procedimiento simplificado de valoración colectiva, a consecuencia de los cambios legales que vienen determinados por las citadas sentencias, como de naturaleza rústica.

Debe tenerse en cuenta en la resolución del presente recurso, que sobre la base de la doctrina de los actos propios, la Administración en la resolución impugnada de 7 de abril de 2016 desestima la reclamación interpuesta frente a los recibos del IBI de la referencia de catastral a que hemos hecho mención, no procediendo la devolución de lo abonado por tal concepto en los ejercicios 2010, 2011, 2014 y 2015 sobre la base de lo que se establecía en la Ley Reguladora de las Haciendas locales, artículos 61.3, 65 y 77.5,

y 67.1 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta también la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y lo decimos basándonos en la doctrina de los actos propios de la propia Administración, que no declara la inadmisibilidad de ningún ejercicio y entra al fondo de la cuestión, de forma que como tiene establecido con reiteración en Tribunal Supremo en estos supuestos de inadmisibilidad por razones de temporalidad, por aplicación analógica al caso que nos ocupa en el que existe identidad de razón es procedente, sobre la base de que la Administración no ha considerado relevante estas causas de inadmisibilidad, que no las pueda legítimamente alegar ahora en sede judicial, al no haberlas tenido como trascendentes en vía administrativa, y por lo tanto la Sala debe entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, que es lo que hace la sentencia de instancia.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia 929/2014 de 30 de Octubre, como había hecho en las de 24-10-2013 y 26-09-2006, sobre la base de la STS de 28-4-2004, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, que si la Administración al resolver en vía administrativa, no ha apreciado la extemporaneidad en la presentación del recurso administrativo y entra a conocer el fondo de la cuestión planteada no puede en sede judicial alegar que el recurso se encontraba planteado en vía administrativa fuera de plazo, ya que se trata de un extremo que en vía administrativa no se consideró relevante, lo que a juicio de esta jurisprudencia, muy numerosa, vulnera la doctrina de los actos propios.

Ello obliga a traer a colación lo vertido por el Tribunal Constitucional sobre la materia. En primer lugar mencionamos la significativa Sentencia 43/1992 de 30 de Marzo . Dice la mencionada Sentencia: "Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el...

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