STSJ Asturias 483/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1814
Número de Recurso955/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00483/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 955/15

RECURRENTE: D. Ambrosio y otros

PROCURADOR: D. Armando Mora Argüelles-Landeta

RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 955/15 interpuesto por D. Ambrosio, D. Casimiro, D. Cirilo Y DÑA. Noemi, representados por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ruiz Vázquez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN Y LA DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación

de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de noviembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de D. Ambrosio,

  1. Casimiro, D. Cirilo y Dª Noemi, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación el día 9-7-2015, nº 567/2015, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por la obra pública Autovía del Cantábrico A-8. Tramo: Unquera-Pendueles, siendo expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que la finca contaba con 2.773 m² de superficie total, de la que se expropiaron 1.559 m², que está calificada como suelo no urbanizable, siendo el resto del suelo no expropiado de 1.214 m² y en los fundamentos de derecho, que se produce una valoración insuficiente de los bienes y derechos expropiados, con una errónea valoración del Jurado, así como que no discute la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2008, ni los métodos valorativos utilizados, remitiéndose al informe emitido por el perito D. Feliciano, interesando que se fije el justiprecio solicitado en el suplico de su demanda, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar que resultan aplicables los artículos 22 y 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, vigente a la fecha de adopción del acuerdo impugnado.

Tratándose de suelo rural ha de estarse a la capitalización de la renta, real o potencial. Y en este punto hemos de precisar el marco jurisprudencial.

En nuestra sentencia de STSJ de Asturias del 30 de enero de 2017 (rec. 249/2015 ), precisamos que: "la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe hacerse partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante TRLS). El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 23 del mismo texto legal señala:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que

reglamentariamente se establezcan. (...) A la hora de proyectar esos criterios sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, que permite conseguir un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La STS de 6 de Mayo de 1993, ha sentado las pautas consolidadas jurisprudencialmente sobre la valoración de las pericias: "a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial; y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, los cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones."

Y añadíamos, y ahora reproducimos y aplicamos al caso que nos ocupa: "Aceptando que la renta potencial prevalece sobre la real si aquélla es superior, lo que no cabe es identificar cultivo potencial con cualquier cultivo de posible plantación, sino el cultivo idóneo o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, pues lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto al propiciar la elección por el expropiado de aquel cultivo hipotético de mayor rentabilidad. En este sentido, recordaremos que la finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida o menoscabo de valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que se le produce. Tal compensación se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado pero tampoco beneficiado con la expropiación (la STS de 12 de junio de 2007, recurso 4084/2004, rechaza el planteamiento que se efectúa "dando lugar a un enriquecimiento injusto, fuera de...

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