STSJ Islas Baleares 219/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:384
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 25/2017

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2015 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 219

En Palma de Mallorca a 30 de Mayo del 2017

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos P.A. nº 9/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 25/2017. Actúa como parte apelante D. Segundo representado por la Procuradora Sra. Dª. Magdalena Darder y defendido por la Letrada Sra. Dª. Carmen Serra y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr.

D. Pedro Vidal Monserrat.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de 23 de julio de 2014 que impone la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años con extinción de la autorización de residencia de larga duración concedida.

La sentencia número 263/2016 de fecha 23 de mayo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma declara extemporáneo el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 263/2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: SE DESESTIMA POR EXTEMPORANEIDAD el recurso

contencioso-administrativo presentado por la representación de D. Segundo frente a la resolución dictada por la Delegación de Gobierno de fecha 23 de julio de 2014, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años y se le extinguía su autorización de residencia de larga duración concedida el 23 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA CONFORME a Derecho el acto administrativo impugnado

TERCERO

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la Administración General del Estado que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de Mayo del 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es objeto de apelación la sentencia dictada por la Juez a quo que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso. La Juez considera que no dándose la caducidad del expediente administrativo alegada por la parte recurrente, sin embargo concluye que la notificación de la Resolución aquí apelada que se practicó y entendió con el Letrado de oficio al hoy recurrente era válida, y por ello deduce que se excedió el plazo de dos meses de que disponía la parte para interponer recurso y declara la extemporaneidad del mismo. Pero ocurrió que esa extemporaneidad no fue alegada por el Abogado del Estado en el acto del juicio y la Juzgadora directamente la aplica, sin haber respetado el trámite previsto en el artículo 33-2 de la Ley Jurisdiccional de forma que ni planteó tesis sobre esa extemporaneidad ni dio opción a las partes para que presentaran alegaciones al respecto, con carácter previo a dictar sentencia.

Disconforme la actora con la sentencia recurre en apelación solicitando la revocación de aquella. Considera que esa inadmisibilidad al no haber sido alegada durante el debate, queda fuera del tema decidendi y no pudo la Juzgadora resolver el debate con arreglo a esa pretensión que nunca ha sido introducida en el debate.

Se opone la defensa de la Administración General, que, sin negar que en su día no fue alegada esa extemporaneidad, sin embargo, considera es una causa de inadmisibilidad que puede ser apreciada de oficio y no ha causado indefensión a la parte porque en apelación ha argumentado, y en definitiva y con arreglo al principio de economía procesal debe ser confirmada.

Oída la grabación del acto del plenario, se confirma que la defensa de la Administración no planteó ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda la inadmisibilidad por extemporaneidad.

Así las cosas, la sentencia adolece de incongruencia extra petita. En efecto, la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o bien se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes. La incongruencia implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el "petitum" pues al ser las partes las que conforman las pretensiones ejercidas ante el Tribunal y quienes determinan el alcance del pronunciamiento judicial, el Tribunal queda vinculado por el principio dispositivo que tienen las partes sobre el objeto del proceso, en atención al principio de seguridad jurídica, de forma que el Juzgador queda obligado y delimitado por el objeto de debate así configurado por las partes.

La Sentencia del TC 9/1998 de 13 de Enero señala que "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos

que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, 86/1986, 29/1987, 142/1987, 156/1988, 369/1993 172/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995 y 60/1996, entre otras muchas)."

Las pretensiones ejercidas en el debate y la causa de pedir constituyen el thema decidendi al que vienen constreñidos y obligados el Juzgador y los Tribunales. Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite que puedan estos fundamentar su decisión por causa distinta a las expuestas en el debate, siempre y cuando planteen tesis a las partes con carácter previo a resolver, y éstas puedan alegar sobre aquella cuestión nueva planteada, enervando con ese proceder cualquier atisbo de indefensión a los litigantes que habrán podido argumentar y defenderse del punto de vista que el Juzgador o Tribunal plantea. Ese proceder viene regulado en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional una vez ya está concluido el debate procesal, o bien se puede también hacer uso de esa facultad conforme a lo dispuesto en el...

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