Auto Aclaratorio TS, 25 de Mayo de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:5746AA
Número de Recurso3569/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 25 de mayo de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2017 esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación num. 3569/2015 en la que: 1º ) Estimaba el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia num. 115/2015, de 17 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso interpuesto por BANKINTER SA. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2012 referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 a 2003, sentencia que se casa y anula.

  1. ) Desestimaba el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2012, que confirmaba, debiendo la Administración Tributaria girar nueva liquidación y sanción conforme a los criterios expresados en la presente resolución, incluyendo en la sanción, como conceptos sancionados, únicamente los tres ajustes sancionados respecto de los cuales se ha confirmado la culpabilidad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, el 22 de febrero siguiente BANKINTER S.A. presentó en este Tribunal escrito en el que solicitaba la aclaración, rectificación y /o subsanación y complemento de la sentencia dictada por la existencia en la misma de errores materiales como consecuencia - se decía - de la existencia de una contradicción material, directa y evidente de alguna de las afirmaciones de la sentencia en relación con lo actuado en el expediente administrativo y en los autos de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los errores que denuncia la representación procesal de BANKINTER no son simples errores materiales que puedan deducirse del propio texto de la sentencia. El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, debiendo exteriorizarse "prima facie" por su sola

contemplación; el error ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; no ha de producirse una alteración fundamental en el sentido del acto pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; en todo caso, el error material o de hecho ha de apreciarse con un hondo criterio restrictivo [ex argumento sentencia de 18 de junio de 2001, rec. casa. 2947/1993 ; en el mismo sentido, con formulación idéntica o similar, véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 23 de octubre de 2001 (rec casa. núm. 5400/1997), FFDD Cuarto y Quinto; de 15 de diciembre de 2003 (rec. casa. núm. 3804/2001), FD Segundo ; de 9 de mayo

de 2005 (rec. casa. núm. 4466/1999), FD Segundo ; de 15 de febrero de 2006 (rec. casa. núm. 6060/2003), FD Cuarto ; y de 16 de febrero de 2009 (rec. casa. núm. 6092/2005 ), FD Quinto].

Los errores que advierte la entidad recurrente no consisten en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.

La rectificación que en este caso postula la recurrente entraña, sin duda, una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho. Si este órgano jurisdiccional entrase a dilucidar sobre las valoraciones que indudablemente hace la recurrente, se excedería de los estrechos límites que el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución veda a los tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad.

La recurrente pretende reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme olvidando que la aclaración del juzgador sólo cabe cuando la discordancia entre los que debe ser y lo consignado resulta evidente en los propios términos de la sentencia, sin que en ningún caso, pueda suponer revisión de lo actuado. Aquí no estamos ante errores materiales manifiestos sino ante una pretendida reconsideración del asunto, en consecuencia, la aclaración y complemento solicitados exceden con mucho el ámbito definido por el art. 267 de la LOPJ .

Lo que la recurrente considera errores materiales no son tales en realidad, pues suponen apreciaciones de esta Sala sobre hechos o sobre conceptos jurídicos indeterminados, a las que, por cierto, la recurrente pretende atribuir una trascendencia determinante, yendo mucho más allá, como dice el Abogado del Estado, del ámbito conceptual de los errores materiales susceptibles de concreción.

Los términos de la sentencia son absolutamente claros respecto a la ratio decidenci de la sentencia frente a la torcida argumentación de la recurrente, lo que impide por sí sólo cualquier reconsideración de lo fallado y hace relevante cualquier declaración.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

que teniendo por presentado escrito en el que se solicita la aclaración de la sentencia dictada, no procede aclararla al no haber incurrido la sentencia en algún concepto oscuro u omisión que necesite de la oportuna aclaración o complemento sobre los puntos discutidos en el litigio. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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