STSJ Castilla-La Mancha 237/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Mayo 2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10237/2017

Recurso Apelación núm.23 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 237

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 23/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de CRUZ ROJA ESPAÑOLA

, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Sánchez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel García Huerta, sobre DERECHO DE REVERSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, de fecha 30 de octubre de 2015, número 364, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 214/2012. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrijos de 8 de marzo de 2012, por la cual se acordó el inicio del procedimiento de reversión del inmueble cedido en su día a aquella institución, sito

en la c/ Ancha nº 54 de dicha localidad; ampliándose luego el recurso a la resolución de 10 de enero de 2013, en la cual se consideró resuelta la cesión y se declaró que el bien revertía en el Ayuntamiento.

SEGUNDO

CRUZ ROJA ESPAÑOLA interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de marzo de 2017; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados que son diversos y variados los puntos jurídicos tratados en la sentencia de instancia, iremos examinándolos en atención a los alegatos que respecto de los mismos se formulan en el recurso de apelación, desde luego sin admitir la introducción de aspectos que no aparezcan en la primera instancia.

Diremos, para centrar brevísimamente el asunto, cuyos detalles son de sobra conocidos por las partes, que lo que se enjuicia es si resulta procedente la reversión declarada por el Ayuntamiento de Torrijos, en aplicación del art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de un bien inmueble sito en la c/ Ancha nº 54 de dicho municipio, que había sido cedido o donado en su día a la Cruz Roja Española por escritura de 31 de julio de 1978 para el establecimiento de un Puesto de Primeros Auxilios; reversión que se funda en la falta de cumplimiento del fin establecido.

SEGUNDO

La alegación primera del recurso de apelación constituye una larguísima exposición que mezcla hechos con alegatos formulados en la vía administrativa, comentarios sobre la actuación municipal y, en suma, un conglomerado en el que no es fácil separar lo que sean verdaderos alegatos de la apelación de lo que sea mera exposición de lo actuado en vía administrativa o de lo que sean críticas, no siempre los suficientemente calificadas jurídicamente como para llegar a constituir un alegato formal, a la actuación municipal. Y en realidad es al llegar al alegato segundo (página 22 del escrito de apelación) donde puede observarse cómo es aquí donde se empiezan a enunciar los "motivos de disconformidad con la sentencia impugnada".

Pues bien, el primero de tales motivos de disconformidad agrupa una serie de alegatos relativos al fundamento segundo de la sentencia, que pasamos a enumerar y abordar por su orden:

  1. "Error de la sentencia al considerar como un fin básico de la creación del Puesto de Cruz Roja el de la prestación del servicio militar por parte de jóvenes de Torrijos".

    Estamos conformes con el apelante en que la cuestión de que el Puesto de Socorro de la Cruz Roja permitiera o no que jóvenes de Torrijos realizasen allí el servicio militar obligatorio no puede ser tomado como uno de los elementos esenciales o fines de la cesión. Es indudable que el Ayuntamiento de Torrijos lo tuvo en cuenta, aunque fuera como razón de refuerzo, cuando efectuó la cesión (véase por ejemplo la memoria del Alcalde de 29 de diciembre de 1977); pero dicho fin no se incorporó a la escritura de donación, que es necesariamente el documento que rige las relaciones entre las partes, ni consta tampoco en el acuerdo del Pleno de 16 de febrero de 1978. Que el Ayuntamiento tuviera ciertas motivaciones es indiferente, por muy legítimas que fuesen, si las mismas no se incluyeron en la escritura de donación como carga, gravamen o modo a cumplir por el cesionario o donatario.

    Dicho esto, no es menos cierto que tanto la decisión administrativa como la sentencia se sostienen exactamente igual en pie si eliminamos cualquier mención al hecho de que desde el RD 247/2001 la prestación del servicio militar obligatorio está suspendida con carácter general y que por consiguiente no es posible que se cumpla aquél designio que en su día el Ayuntamiento tuvo en cuenta; pues en lo que se basan tanto una como otra es en el hecho de que no se preste el servicio del Puesto de Primeros Auxilios, al margen de la razón o motivo de tal falta de prestación. Que la falta de prestación esté ligada precisamente a la mencionada suspensión del servicio militar (en 2003 dice el Ayuntamiento que fue el último reemplazo de soldados que prestó el servicio), o a otro motivo, no es algo relevante, desde el momento en que, por otro lado, es indiferente que Cruz Roja sea ajena a la razón por la que no pudo seguirse prestando el servicio (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 24/01/2006, 22/07/2003 ). De modo que es esta última cuestión (la prestación o no del servicio de Puesto de primeros Auxilios) la que debe ser considerada relevante, y dado que en efecto es así considerada por la sentencia, por mucho que también realice digresiones sobre la cuestión del servicio militar obligatorio, no puede considerarse que esta crítica que se realiza a aquélla deba derivar en revocación alguna de la misma.

  2. "Error en la sentencia al considerar como un requerimiento anterior la desafortunada y fallida resolución dictada por el Ayuntamiento con fecha 23 de diciembre de 2009".

    Dado que el apelante no concreta las consecuencias jurídicas de este supuesto error; y dado que ni la sentencia ni las partes tampoco extraen ninguna consecuencia de dicho supuesto "requerimiento", no se entiende realmente la razón de ser de este alegato. Una apelación no es una exposición libre de todo lo que a la parte pueda no gustarle en una sentencia, sino una impugnación de aquellos aspectos que le perjudican y que tienen algún tipo de trascendencia jurídica para el caso. No es extraño que el estilo del interesado dé como resultado un escrito de apelación de extensión injustificadamente extraordinaria.

  3. "Este fundamento jurídico adolece de un tercer error, cual es el de considerar que la cesión sería por 30 años".

    El actor se queja de que al final del primer párrafo del fundamento segundo se diga que "Dicha cesión sería por 30 años", dado que, señala, esto no es así, sino que lo que hubo fue una donación o cesión con el modo consistente en destinar 30 años el bien a Puesto de Primeros Auxilios; pero por lo demás la cesión era pura, simple, indefinida y plena.

    Tiene razón el actor en cuanto a que la expresión de la sentencia no es precisa, pues las cosas son en efecto como dice el actor y no estamos ante una cesión temporal. Dicho esto, no se extrae, al menos en este alegato del apelante, consecuencia concreta a los fines que nos vienen ocupando; pues desde luego basta leer la sentencia para ver que, pese a esa mención, que puede no ser del todo precisa, no ha considerado en absoluto que el mero transcurso de 30 años, sin más datos, finalice la cesión, ni que la cesión sea a término.

TERCERO

Pasa a continuación el apelante a impugnar el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En este fundamento se trataron en realidad aspectos heterogéneos enumerados bajo las letras A), B) y C), orden que sigue también el apelante y que nosotros, en un afán de claridad en la respuesta a los motivos de la apelación, seguiremos igualmente.

  1. En este punto la sentencia rechazó el alegato de la demanda según el cual el acuerdo de reversión no se había tomado por mayoría de votos. El rechazo se fundó en que el actor no había reparado en que el empate de votos se refería al acuerdo de la Comisión Informativa, mientras que el acuerdo del Pleno que aprobó el dictamen de aquélla se tomó por unanimidad.

    El actor no insiste en esta cuestión, aceptando pues la explicación de la sentencia, pero se queja de que el Juez ha omitido aquí la valoración de otros alegatos formulados en la demanda, y en concreto los que aludían a la omisión del trámite de audiencia, la falta de vista del expediente con los informes que en él constaban y la ausencia de práctica de prueba, aludiendo también al hecho de que se confundan en las resoluciones municipales los conceptos de acto definitivo y de trámite, al ofrecer indebidamente el recurso contenciosoadministrativo contra un acto de esta última naturaleza. Ahora bien, no podemos comprender cómo el apelante puede acusar a la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR