STSJ Murcia 314/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:899
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución314/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00314/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000550

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. OFTALGESTION, S.L.

ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RE CURSO núm. 350/2016

SE NTENCIA núm. 314/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Co mpuesta por:

Do n Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª . Leonor Alonso Díaz Marta

Dª . Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 314/17

En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 350/16, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 8.686,12 euros y referido a: Impuesto de Sociedades.

Pa rte demandante:

La mercantil OFTALGESTIÓN, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Pa rte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ac to administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de febrero de 2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/680/13 presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

Pr etensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones declarando la nulidad del fallo del TEAR de Murcia recurrido por la que se confirma la resolución de recurso de reposición dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria que estimaba que la recurrente no puede aplicar el tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión en el ejercicio 2011, y que se reconozca por tanto la procedencia de la aplicación del tipo correspondiente a las empresas de reducida dimensión. Asimismo, en cualquier caso, solicita que se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de mayo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de febrero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/680/13 presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por entender que no pueden aplicarse los beneficios fiscales reservados a las empresas de reducida dimensión por cuanto ello está vedado a las sociedades, como es el caso, que obtengan recurso exclusivamente del arrendamiento de inmuebles y no reúnan los requisitos del art. 27.2 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se basa el TEAR para llegar a la referida conclusión en los siguientes argumentos:

1) La cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si procedía la rectificación solicitada por el interesado, considerando que tal solicitud se deniega por entender la Administración que no resultan aplicables a la reclamante los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, decisión que la Administración argumenta en el hecho de que la entidad no realiza una verdadera actividad económica.

2) El Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) en vigor en su momento, dedica el Capítulo XII de su Título VII, a los "Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión".

El artículo 108 de la mencionada Ley dispone en su apartado que los incentivos fiscales establecidos en el citado capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la que allí se determina y que quedaba fijada en 10 millones de euros para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, habiendo ascendido a 8 millones para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2005 y a 6 millones de euros para períodos impositivos anteriores.

Entre los beneficios fiscales aplicables en este régimen especial, el artículo 114 TRLIS regula una escala reducida de gravamen, en función de los importes que alcance la base imponible del sujeto pasivo. Así, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, el precepto dispone que " La s entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento &q uot;.

    El anterior artículo, y con efectos para los períodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007, quedó redactado en los siguientes términos: &q uot;Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  3. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.

  4. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento"

    3) En relación a una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa ha tenido ocasión de manifestarse el TEAC unificando criterio en resolución de 30 de Mayo de 2012 (R.G.: 2398-2012). En dicha resolución el TEAC declara que no existe diferencia alguna entre lo previsto en los artículos 108 y 114 TRLIS y los correlativos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995, por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se concluye la plena vigencia, tras la aprobación del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del criterio sostenido en la Resolución de 29 de enero de 2009, RG 5106/2008, del mismo Tribunal Central, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. En la citada resolución de 30 de Mayo de 2012, concretamente en su fundamento de derecho QUINTO, el TEAC señala lo siguiente:

    &q uot;(...) Conviene insistir en que lo determinante para que este Tribunal Central adoptase en su día y corrobore ahora el criterio de la improcedencia de aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión, no lo es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que por las mismas no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de "empresa", pues para gozar del régimen de "empresas" "de reducida dimensión", además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de "negocios", es preciso cumplir otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de "empresas", esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenid de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto. Así, tratándose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total independencia respecto de lo que sucede en el Impuesto sobre el Valor Añadido (no en vano el artículo 5.1 de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, al definir el concepto de empresarios o profesionales subraya que lo hace exclusivamente "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley"), en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades económicas o, por el contrario, del capital inmobiliario"

    Añadiendo en el fundamento...

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