STSJ Castilla y León 331/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1956
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00331/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 307/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 331/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 307/17 interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 80/17 seguidos a instancia del recurrente, contra CASA DE POSTAS ABULENSE S.L., en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Juan Alberto, contra la parte demandada, la empresa CASA DE POSTAS ABULENSE, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la parte demandada a que, a su

opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 1.244Ž28 Euros (de facto no procede esta condena, al haber sido ya pagada la cantidad bajo el concepto de indemnización por despido -hecho segundo-), con abono, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de 37Ž71 Euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 1-2-16, ocupando la categoría profesional de Jefe de Cocina (Cocinero) y percibiendo un salario mensual de 1.146 Ž87 Euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, la parte demandada, mediante comunicación de 5-1-17 (el demandante la firmó el 10 siguiente, si bien existe un burofax anterior), acordó proceder a la extinción del contrato de la parte demandante (en situación de incapacidad temporal -IT-, derivada de enfermedad común -ansiedad- desde el 15-12-16 [había permanecido también en situación de IT, también por enfermedad común -síndrome febril- desde 31-5-16 a 29-6-16]), con efectos del día 5 referido (ya lo reconocía como improcedente), por cuanto "esta empresa considera que mantiene diferencias irreconciliables con usted" (sin especificar, si bien, tras distintos WhastsApps en que la empresa pretendía quedar con demandante para hablar del trabajo y su situación, y no conseguirlo, decidió proceder a la recisión del contrato el 4-1-17, manifestándole que recibiría la documentación, a lo que el demandante contestó "ok el lunes firmamos", cosa que hizo el 10 siguiente con la coletilla de no conforme). En esa misma fecha de 10-1-17 el demandante recibió de la empresa demandada la cantidad de 1.247Ž07 Euros en concepto de indemnización. TERCERO.- Que se ha agotado la vía ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Juan Alberto, siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y formula recurso el actor al amparo del art 193 B y C de la LRJS por infracción de los arts 179.3 . y 184 de la LRJS y art 55.1 ET Y art 15 del a CE .

Se formula el primer motivo de recuso con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, para trascribir unos mensajes de wasap con remisión a la documental que cita, además no convenientemente acotada, de la que no se deduce,

directamente y sin más, lo pretendido, lo que implica valoraciones y conclusiones improcedentes, por lo que no se acepta la misma, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional...

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