STSJ Asturias 420/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1641
Número de Recurso963/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 963/15

RECURRENTE: Matías Y OTROS.

PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA.

RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION.

DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a quince de mayo de dos mil diecisiete

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 963/15, interpuesto por D. Matías, D. Sixto, D. Carlos Manuel y DÑA. Irene, representados por D. Armando Mora Argüelles-Landeta actuando con asistencia Letrada de D. Miguel Ruiz Vázquez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION y la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación

de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 2 de noviembre de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Matías, D. Sixto, D. Carlos Manuel y Dª Irene el Acuerdo 570/2015, del Jurado Provincial de Expropiación adoptado en relación con la finca NUM000 expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias para la ejecución de la obra pública denominada A-8, tramo: Unquera-Pendueles.

Para el demandante, la finca de 4177 m2 se destinaba a explotación ganadera con buenas comunicaciones y calificada por el Plan General de Ribadedeva, aprobado definitivamente con fecha 7 de Julio de 2008 (BOPA de 2 de Octubre de 2008) como Suelo No Urbanizable. Además se produce un demérito ante la expropiación parcial.

La demandante con apoyo en el informe del perito D. Blas considera que la finca rústica tenía una superficie de 4177 m2 y que se redujo a 2.176 m2 por la expropiación. Valora el suelo en 48.742,40 euros más el 5% de premio de afección. El demérito de los 2001 m2 no expropiados lo cifra en 6.723,36 m2, todo lo cual totaliza

57.902,88 euros, más los intereses legales. Se adujo el principio de sustitución para que el justiprecio cubra los daños y perjuicios irrogados y se garantice la igualdad entre daño y reparación. La demanda no discute la normativa aplicable (R.D.Legislativo 2/2008) ni los métodos de valoración sino los parámetros manejados.

La demanda parte, al igual que el Jurado de la condición de suelo rural y del método de cálculo de renta anual o potencial, pero la cifra utilizando un valor unitario de suelo de 22,40 €/m2. Para ello, toma en cuenta el cultivo de verdina y faba de granja tutorada con maíz, en cultivo mixto, y citando la STSJ de Asturias de 30 de Marzo de 2016 referida a expropiación de terreno en Gijón donde se valora el cultivo de faba de granja y manzana. Sobre el demérito considera que debe alcanzar el porcentaje del 15% sobre el valor del resto de la finca expropiada. Se reivindicaron los intereses de demora a partir del 15 de Julio de 2008, seis meses tras el inicio del expediente.

La administración del Estado contestó a la demanda y tras aludir a la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación por su objetividad e imparcialidad, expuso que según la Encuesta estadística de Preciso de la Tierra 2011 accesible por vía internet, el precio unitario del suelo rural sería de 1,0593 €/m2 mientras que el perito de parte propone el distante 22,40 €/m2. Se combatió el destino del cultivo de labor a verdina y faba de granja cuando está destinada a prado y rechazó que tales precios se obtengan por el perito de parte de establecimientos de jardinería no identificados y que además por definición se ocupan del cultivo de plantas ornamentales. Asimismo enfatizó la valoración del Jurado y que la parte recurrente no ha propuesto pericia judicial.

SEGUNDO

Marco de debate.

Se trata de fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 con superficie total de 4177 m2 ubicada en DIRECCION000, Ribadedeva que formaba una unidad física con otras fincas catastrales también expropiadas relacionadas con los nums. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004,. NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 (alquilada para explotación ganadera a D. Jon ).

La demanda pretende un justiprecio de 57.902,88 €/m2 más los intereses legales, frente al fijado por el Jurado de 9.706,51 euros al que debería añadirse el 5% de premio de afección. Para la perito judicial el valor adecuado, incluido premio de afección, sería de 15.018,56 euros.

TERCERO

Renta potencial del suelo

A este respecto, hemos de partir de que resultan aplicables los artículos 22 y 23.2 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, vigente a la fecha de adopción del acuerdo impugnado (16/7/2015).

Tratándose de suelo rural ha de estarse a la capitalización de la renta, real o potencial. Y en este punto hemos de precisar el marco jurisprudencial.

En nuestra sentencia de STSJ de Asturias del 30 de enero de 2017 (rec. 249/2015 ) precisamos que: " la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe hacerse partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante TRLS). El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 23 del mismo texto legal señala:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...). A la hora de proyectar esos criterios sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, que permite conseguir un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La STS de 6 de Mayo de 1993, ha sentado las pautas consolidadas jurisprudencialmente sobre la valoración de las pericias: "a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los...

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