STSJ Murcia 290/2017, 15 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJMU:2017:967 |
Número de Recurso | 688/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 290/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001248
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Federico
ABOGADO ANTONIO ROBLES JARA
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ
Contra D./Dª. TEAR DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 688/2015
SENTENCIA núm. 290/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 290/17
En Murcia, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 688/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 51.925,02 euros y referido a: Impuesto sobre el valor añadido, IVA. Y sanción.
Parte demandante:
D. Federico, representado por el Procurador D. Fernando Gorostiza Ruiz y defendido por el Letrado D. Antonio Robles Jara.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2015 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada la nº NUM001, presentada la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Cartagena en concepto de Impuesto sobre el valor añadido, IVA del ejercicio 2009 y 2010, por importe de 42.994,69€, de los que 37. 567,85€ de cuota y 5426,84€ de intereses de demora, recogida en Acta de Disconformidad A02 NUM002, y la segunda contra resolución que desestima el recurso de reposición frente Acta de referencia NUM003, por sanción tributaria, firmada en Disconformidad con respecto al IVA de 2009 y 2010 por importe de 8.930,33€.
Pretensión deducida en la demanda:
Que en se dicte sentencia por la que revoque la resolución impugnada y declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se declare que ser trata de actividades sanitarias, que tal y como ocurre en otros países d la UE, están exentas del IVA, ante las dudas jurídicas que al materia suscita y por el hecho de que en otros países de nuestro entorno si está reconocida como exenta y se anula al menos la sanción y sin imposición de la sanción caso de proceder la sanción que la misma se imponga sobre las referidas cifras.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de octubre de 2015. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 5 de mayo de 2017.
Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2015 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada la nº NUM001, presentada la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Cartagena en concepto de Impuesto sobre el valor añadido, IVA del ejercicio 2009 y 2010, por importe de 42.994,69€, de los que 37. 567,85€ de cuota y 5426,84€ de intereses de demora, recogida en Acta de Disconformidad A02 NUM002, y la segunda contra resolución que desestima el recurso
de reposición frente Acta de referencia NUM003, por sanción tributaria, firmada en disconformidad con respecto al IVA de 2009 y 2010 por importe de 8.930,33€.
El TEARM fundamenta la desestimación de la reclamación en los siguientes argumentos:
Que la profesión del actor de quiropraxia no está incluida en España entre las sanitarias, al no estar prestados por personas a que se refiere la exención del art. 20,Uno,nº3, de la ley 37/92 de 28 de diciembre, del IVA, ni pueden acogerse a la exención ni sería aplicable el tipo reducido del IVA, ambas actas se firmaron en disconformidad con el representante del actor D. Jose Augusto, en virtud del art. 46 y 108 de la LGT y 112 del RD 1065/2007 .
Y que el reclamante no discute ni los ingresos en la cuenta bancaria ni la afectación de dichos ingresos, se reafirma en que el acto propio principal (los ingresos de la tarjeta de crédito) no han sido en modo alguno negados.
Y con respecto sanción la Inspección ha comprobado la existencia de unos ingresos no declarados así como procede la corrección de las cuotas del IVA declaradas por modificación del tipo de gravamen del reducido al general, que no se ha considerado sancionable. Y desestima la REA.
Alega el actor en la demanda :
-Que se presentaron sendos recurso de reposición frente a las actas de disconformidad, reitera los argumentos frente a la Administración tributaria. Que la profesión del actor de quiropraxia, dar masaje con las manos, que la norma de certificación UNE-EN 16224, reconoce la quiropraxia como una profesión sanitaria, con cita de los países en que se considera profesión sanitaria, Inglaterra, Irlanda y Francia. Y el IVA se aplica a todos los países de la UE. El recurrente ejerce la actividad de quiropraxia en los ejercicios objeto de comprobación, IVA 2009 y 2010 y argumenta que, en otros países de la Unión Europea (Inglaterra, Francia, Irlanda) dicha actividad está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que "una legislación como laespañola, que sujeta al IVA las mismas prestaciones de servicios que en otros países de la Uniónestán exentas, distorsiona la libre competencia en el seno de la Unión y la libertad de circulaciónde sus ciudadanos...". Además entiende el recurrente que, en ningún momento de las actuaciones inspectoras se ha puesto en duda que las prestaciones de servicios que da a sus clientes son terapéuticas y, citando una sentencia del TJUE de 27/04/2006 en los asuntos C-443/04 y C-444/04 que "trataba la cuestión de si estaban exentos o no determinados servicios sanitarios prestadospor un fisioterapeuta y un psicoterapeuta fuera del ejercicio de las profesiones médicas ysanitarias..." concluye que, si "un profesional con una titulación adecuada (como es mi caso) daesa misma prestación de servicios en términos de calidad equivalente" a la que por ejemplo daría un traumatólogo, entonces esa actividad "igualmente ha de estar exenta" .
Por su parte la Administración demandada se opone a la demanda por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, cuyos argumentos reproduce de forma resumida. Señala que la propia demanda reconoce que en España la profesión de quiropráctico no está incluida dentro de las profesiones sanitarias, aunque la OMS si la tiene reconocida. Y que la legislación Española no es contraria a la Comunitaria. En efecto, la Directiva 2006/112/CE del consejo relativa al sistema común del IVA de la...
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STSJ País Vasco 22/2022, 18 de Enero de 2022
...y la sentencia de la Sala 376/2003, de 12 de mayo. Asimismo, arropa lo que defiende con lo que se razonó en la STSJ de Murcia de 15 de mayo de 2017, recurso 688/2015 [- Roj: STSJ MU 967/2017 - ECLI:ES:TSJMU:2017:967 -], de la que traslada razonamientos de su fundamento de derecho segundo, s......