STSJ País Vasco 22/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2022
Fecha18 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 490/2019

SENTENCIA NÚMERO 22/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITI

En Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 490/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna resolución de 10 de abril de 2019 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria, que concedió autorización administrativa para realizar publicidad sanitaria recaída en el expediente 253/18. Resolución que, en virtud del principio de veracidad, acordó suprimir los términos osteópata y naturópata, así como las referencias a tratamientos y patologías cuyo abordaje se circunscribe al ámbito sanitario, imponiendo que figurara la expresión centro no sanitario en todos los textos publicitarios.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Doña Belen, representada por el Procurador D. Pedro María Santín Diez, sustituido por D. Jaime Villaverde Ferreiro y dirigido por el Letrado D. Sergio Diaz López.

- Demandada :

· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

· Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco, representado por el Procurador Dª Yolanda Echevarría Gabiña y dirigido por el Letrado D. Severino Setién Álvarez

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27/06/2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Pedro Maria Santín Diez, actuando en nombre y representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 490/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que revoque la Resolución que se impugna, y se permita la inclusión en la publicidad realizada por el demandante de los términos "naturópata" y "osteópata".

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, y declare conforme a derecho la Resolución de 10 de abril de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dª Belen, contra la Resolución de la Directora de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitarias, de 20 de diciembre de 2018.

En el escrito de contestación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco, en base a los fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que se desestime la demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto impugnado por ser ajustado a Derecho y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por Decreto de17/02/2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/01/2022 se señaló el pasado día 18/01/2022 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; resolución recurrida.

  1. - Belen, recurre resolución de 10 de abril de 2019 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria, recaída en el expediente 253/18, que concedió autorización administrativa para realizar publicidad sanitaria y, en virtud del principio de veracidad, acordó suprimir los términos osteópata y naturópata , así como las referencias a tratamientos y patologías cuyo abordaje se circunscribe al ámbito sanitario, imponiendo que figurara la expresión centro no sanitario en todos los textos publicitarios.

  2. - La resolución recurrida, en relación con los antecedentes que constan en el expediente, desestimó el recurso de alzada y ratificó la decisión inicial recurrida al razonar, en sus fundamentos segundo a sexto, como sigue:

‹ ‹ Segundo. - La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (en adelante LOPS), tiene por objeto regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

Así, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de la LOPS, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

En esta línea, el artículo 2 LOPS establece la siguiente clasificación en lo referente a las profesiones sanitarias tituladas (artículo segundo):

"

  1. De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos ofíciales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título 11 de esta ley.

  2. De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, e n Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título 11 de esta ley."

    Además, en lo relativo a los profesionales del área sanitaria de formación profesional, la LOPS también hace una clasificación:

    "

  3. De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.

  4. De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia."

    Tercero. - En consonancia con lo anterior, la LOPS recoge como profesión sanitaria a la Fisioterapia, pero no aparece ni la profesión de osteópata ni la de quiropráctica, cuya práctica profesional se asigna a los fisioterapeutas en sus normativas competenciales.

    La orden CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de. Fisioterapeuta, señala que éstos deberán comprender y realizar los métodos y técnicas específicos referidos al aparato locomotor (incluyendo terapias manuales, terapias manipulativas articulares, osteopatía y quiropraxia), a los procesos neurológicos, al aparato respiratorio, al sistema cardiocirculatorio y a las alteraciones de la estática y la dinámica. Métodos y técnicas específicas que tengan en cuenta las implicaciones de la ortopedia en la fisioterapia, técnicas terapéuticas reflejas, así como otros métodos y técnicas alternativas y/o complementarias cuya seguridad y eficacia esté demostrada según el estado de desarrollo de la ciencia.

    En esta línea, el Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, advierte de que son funciones de los fisioterapeutas, entre otras, el establecimiento y la aplicación de cuantos medios físicos puedan ser utilizados con efectos terapéuticos en los tratamientos que se prestan a los usuarios de todas las especialidades de medicina y cirugía donde sea necesaria la aplicación de dichos medios, entendiéndose por medios físicos: la electricidad, el calor, el frío, el masaje, el agua, el aire, el movimiento, la luz y los ejercicios terapéuticos con técnicas especiales, entre otras, en cardiorespiratorio, ortopedia, coronarias, lesiones neurológicas, ejercicios maternales pre y postparto, y la realización de actos y tratamientos de masaje, osteopatía, quiropraxia, técnicas terapéuticas reflejas y demás terapias manuales específicas, alternativas o complementarias afines al campo de competencia de la fisioterapia que puedan utilizarse en el tratamiento de usuarios.

    Cuarto. - La no existencia de la profesión de naturópata dentro de la clasificación de la LOPS llevó a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a pronunciarse en los siguientes términos:

    "No encontrándose la profesión de naturópata, entre los profesionales sanitarios recogidos en la anterior...

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