STSJ Extremadura 315/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:546
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00315/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000527

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Eugenia

ABOGADO/A: YOLANDA PRIETO CUADRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 315

En el RECURSO SUPLICACION 165 /2017, formalizado por la Sra. Letrada Dª. YOLANDA PRIETO CUADRADO, en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra la sentencia número 213/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 228 /2016, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, (SEPE), parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, sobre DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eugenia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/16, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-La Dirección Provincial del SEPEE reconoció al trabajador hoy demandante Eugenia, con fecha 23/11/06, derecho a percibir prestación por desempleo. Por resolución de fecha 3/3/16, recaída en expediente incoado en fecha 28/1/16 (como es de ver en el expediente administrativo), se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.341,40 euros correspondiente al período 24/7/14 al 30/12/15 por no comunicar la percepción de una herencia por importe de 10.397,26 euros, siendo la escritura de adjudicación de la misma en favor de la hoy actora de fecha 24/7/14, y no comunicando la actora tal hecho hasta la declaración anual de enero de 2.016; y ello en los términos que son de ver en el expediente administrativo, cuyo contenido, obrante en autos, se da aquí por reproducido. El hoy actor interpuso la correspondiente reclamación previa, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa previa. SEGUNDO.-La actora no comunicó la percepción de una herencia por importe de 10.397,26 euros, siendo la escritura de adjudicación de la misma en favor de la hoy demandante de fecha 24/7/14, y no comunicando la actora tal hecho hasta la declaración anual de enero de 2.016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Eugenia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 6-3-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-4-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), por entender que es ajustada a derecho la resolución de la demandada por la que declara la percepción indebida del subsidio por desempleo para mayores de 52 años en una cuantía de

7.341,40 euros correspondientes al periodo de 24 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015, por no comunicar la percepción de una herencia por importe de 10.397,26 euros, siendo la escritura de adjudicación de la misma de fecha julio de 2014, no efectuando la comunicación a la demandada hasta la declaración anual de 2016. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de

10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la supresión de la parte final del hecho probado primero, de forma que quede redactado "y comunicando la actora de manera tardía tal hecho en la declaración anual de enero de 2016, ya que en julio de 2015 tuvo lugar la enajenación del bien, percibiendo la actora 1/7 parte por la cantidad de 9.571 euros". En cuanto a ello, partiendo del hecho de que es lo mismo comunicar de forma tardía que no hacerlo hasta enero de 2016, en cuanto al resto consta en el expediente administrativo la declaración anual, y de la fundamentación jurídica no se discute la fecha en la que tiene lugar la venta del bien, por lo que, con independencia de la trascendencia, que se niega por la demandada, pues efectivamente ha de declararse cuando se produce la adjudicación de herencia, pues como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina" (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008 ).

En lo que atañe a la segunda pretensión de revisión fáctica, que recae sobre el hecho probado segundo, proponiendo la recurrente como redacción "La actora con fecha 19 de enero de 2016 presentó declaración anual de rentas, donde declaró la cantidad recibida en un solo pago, en concepto de herencia, en...

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