STSJ Galicia 229/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3269
Número de Recurso4344/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2017

Procedimiento Ordinario Nº 4344/2016

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 11 de mayo de 2017.

La sala ha visto el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 4344/2016, interpuesto por D. Jorge, representado por D.ª Carolina Moreno Vázquez y dirigido por D. Francisco Manuel Gómez Rodríguez, contra la Resolución de 2 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña. Es parte como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social

, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social . La cuantía del recurso se estableció como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 23 de marzo de 2017 se fijó el día 30 inmediato siguiente. Por otra de 24 de abril de 2017, al no estar conforme la mayoría del tribunal con los términos de la sentencia propuesta por el magistrado ponente D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ

SINEIRO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encomendó dicha redacción al magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 2 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones y otras prestaciones económicas, dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/04 de Ferrol en el expediente NUM000 seguido contra D.ª Eva .

SEGUNDO

La pretensión del actor de que se declare la nulidad del embargo acordado se basa, en primer lugar, en que el pretendido carácter ganancial de la deuda que es su origen fue declarado de forma unilateral por el funcionario encargado de la tramitación del procedimiento, cuando para ello sería necesario indagar si la actuación que la originó fue en provecho de la familia, redundó en beneficio de la sociedad de gananciales o existió acuerdo ente los cónyuges, y es un tribunal quien tendría que determinar esos extremos. En segundo término, en que la pensión de jubilación del recurrente es un bien privativo adquirido con posterioridad a la extinción y liquidación de la sociedad de gananciales, que tuvo lugar en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 25 de junio de 1998 e inscrita en el Registro Civil el 10 de julio de 1998, por lo que no puede ser embargada. Y en último término, en la prescripción de la deuda respecto al recurrente, puesto que el procedimiento de derivación de responsabilidad contra su esposa se inició en el año 2005, y el actor no tuvo conocimiento alguno de su existencia hasta el año 2015, en el que recibió el requerimiento de pago y embargo de su pensión.

TERCERO

La deuda generada como consecuencia de la actividad de la esposa del recurrente como administradora de la empresa "Estudios Comerciales e Industriales, S.A." (ECINSA) tiene carácter ganancial de acuerdo con lo dispuesto el artículo 1362.4 del Código Civil . El recurrente no niega que esa actividad se llevase a cabo con su conocimiento y sin su oposición. Las deudas derivadas de la explotación regular del negocio de un cónyuge son de cargo de la sociedad de gananciales ( SSTS de 5-10-07 y 24-7- 01). El Código de Comercio exige para que los bienes comunes queden obligados el consentimiento de ambos cónyuges, pero se presume el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Las normas de este Código "han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo" ( sentencia 7 marzo 2001, así como las de 22 octubre 1990 y 16 febrero 2006 )" según recuerda la STS de 3-7-07 . La esposa del recurrente no solamente formaba parte del Consejo de Administración de ECINSA desde el 15 de abril de 1996 sino que era titular de 300 acciones de esa entidad, según aparece en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 25 de junio de 1998 cuya copia obra en el expediente administrativo, por lo que no cabe aceptar que su actuación como administradora de la sociedad fuese puramente gratuita; y el carácter ganancial de la deuda derivada de la actividad negocial de un cónyuge no requiere declaración de los tribunales, ya que está establecido legalmente. Por ello la primera de las alegaciones de la parte actora tiene que ser rechazada.

CUARTO

En lo que se refiere a que la pensión de jubilación del recurrente es un bien privativo adquirido con posterioridad a la extinción y liquidación de la sociedad de gananciales, y que por ello no puede ser embargada, el rechazo de esta alegación deriva de que en la liquidación de la sociedad de gananciales que el recurrente formaba con su esposa se atribuyen a esta 300 acciones de ECINSA, que se valoran en tres millones de pesetas, y se omite toda referencia a la deuda de esa sociedad, que en ese momento, como se dice en la sentencia dictada por esta sala en el Procedimiento Ordinario N.º 4220/2006, ya se encontraba incursa en causa legal de disolución. En estas circunstancias es plenamente aplicable lo que dice la de STS (Sala 1ª) de 28-4-88 :

" El artículo 1401, más directamente referible a este punto de las deudas de la sociedad de gananciales liquidada, contiene (como se ha puesto de manifiesto por la doctrina) un precepto explícito y otro implícito; pues en primer lugar se sujetan expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor (lo que bastaría para la desestimación de la tercería) con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario (que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad; lo que, en el caso, reconocidamente se ha omitido).

De no ser así, y éste es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin pagar alguna deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde «ultra vires» por cuanto, según el artículo 1402, los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias ".

Es decir, el régimen de responsabilidad por deudas es similar al que se establece en los artículos 1023.3 º y 1084 del Código Civil respecto de los herederos que aceptan la herencia sin acogerse al beneficio de inventario. Respecto a que no se haya impugnado la liquidación efectuada en la referida escritura, la no necesidad de esa impugnación la declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2008 :

" Es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil - STS 25 de septiembre de 2007 -, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna ( STS de 15 marzo 1994, entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317. El artículo 1317 del Código civil, completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra...

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