STSJ Comunidad de Madrid 477/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4597
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución477/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0020727

Procedimiento Ordinario 1093/2015

Demandante: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 477

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1093/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Dª Regina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, reclamaciones números NUM000, NUM001

y NUM002, deducidas contra liquidación, propuesta de sanción y acuerdo sancionador referidos a la entidad Eurogest Investment Office S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto los actos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 23015, que contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestimó la reclamación nº NUM000 deducida por Dª Regina contra la liquidación girada a la entidad Eurogest Investment Office S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, por importe de 78.845,35 euros.

  2. - Desestimó la reclamación nº NUM002 deducida por la actora contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 33.928,21 euros.

  3. - Declaró inadmisible la reclamación nº NUM001 deducida por la actora contra la propuesta de sanción derivada de la indicada liquidación.

SEGUNDO

La actora solicita la anulación de la resolución recurrida y la de los actos de los que trae causa invocando, en primer término, la improcedencia de dirigir las actuaciones contra la entidad Eurogest Investment Office S.L. por ser una sociedad extinta y sin personalidad jurídica desde el 24 de febrero de 2011, fecha en que se otorgó la escritura de disolución y liquidación, que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el día 17 de marzo de 2011, a pesar de lo cual la AEAT considera como obligado tributario a una sociedad inexistente. Y añade que, en todo caso, las actuaciones se siguieron exclusivamente con la socia Dª Regina y no con la también socia Dª Maite, lo que infringe el procedimiento legal.

El Abogado del Estado rechaza la anterior argumentación destacando que a pesar de que el inicio de las actuaciones inspectoras se notificó el día 2 de febrero de 2012 a Eurogest Investment Office S.L., cuando ésta ya estaba extinguida desde el día 17 de marzo de 2011, la realidad es que dichas actuaciones se desarrollaron con la sucesora Dª Regina, por lo que no ha sufrido indefensión dado que ha conocido en todo momento los pormenores de ese procedimiento y ha podido alegar en nombre propio, probar los hechos e interponer los recursos que ha estimado oportunos como sucesora de la citada sociedad.

TERCERO

El motivo de impugnación que se acaba de reseñar debe ser analizado de forma preferente, ya que la decisión que se adopte sobre el mismo determinará que pueda entrarse o no en el examen de las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas. Las sociedades adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil ( art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y su extinción es consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad, que exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el mismo Registro, lo que implica la cancelación de todos los asientos relativos a la sociedad, a tenor del art. 396 del mismo texto legal, manteniendo la sociedad su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades hasta esa cancelación.

La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad jurídica. Si la sociedad adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro, correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque es necesaria la cancelación de los asientos registrales para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. En este sentido se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de julio de 2012 .

La extinción de la sociedad implica la pérdida de la personalidad jurídica, que es la aptitud para ser titular de obligaciones jurídicas. Por ello, desde que la sociedad se extingue deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, tal y como sucede con la muerte en el caso de las personas físicas.

Así se desprende de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que proclama:

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la...

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