STSJ Andalucía 1058/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3854
Número de Recurso600/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1058/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 600/2013

SENTENCIA NÚM. 1058 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 600/2013 seguido a instancia de doña Araceli, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Felisa Sánchez Romero y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 6.835,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica lineas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulado la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, anulando la resolución impugnada y la liquidación que en ella se confirma, ordenando no volver a girar nueva liquidación tributaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por

ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, reiterando los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de abril de 2013, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación promovida el 20 de septiembre de 2011 contra la liquidación por una deuda a ingresar de 6.835,06 euros por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento el día 1 de julio de 2009 de don Alejo .

El TEARA,- tras rechazar los motivos de impugnación aducidos frente a dicha liquidación y relativos, tanto a la prescripción del derecho a liquidar, como a la improcedencia de incluir en la base del impuesto el 3% del valor de los bienes en concepto de ajuar -, anuló la liquidación y ordenó su sustitución por otra en la que se tome como valor de las participaciones sociales adjudicadas al reclamante de 1.693.793, 02 euros, a los efectos del cálculo de la reducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987 .

SEGUNDO

La parte recurrente, aduce la falta de motivación de la comprobación de valores de los bienes dejados por el causante a su muerte, básicamente, las fincas rústicas, que no comparte la no aplicación de la reducción sobre 175.000 euros y, por último, niega la existencia del ajuar doméstico que representa el 3 % del caudal hereditario.

TERCERO

Como se expone en la sentencia del TS de 3-12-1999 ( RJ 1999, 9271), la jurisprudencia de dicha Sala ha sentado la doctrina de que «los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490), si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera el valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables, imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobada de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado-, la carga de la prueba al art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional».

A su vez en la sentencia del T S de 18-01-1992 ( RJ 1992, 650), se recuerda que los elementos o circunstancias que pueden tenerse en cuenta en Los informes de los peritos de la Administración, son, a título de ejemplo, las circunstancias físicas de las fincas, las circunstancias urbanísticas y las económicas. Pues bien, en el presente caso, el técnico de la Administración, la Ingeniero Técnico Agrícola, doña Bárbara, razona que en la recogida en este documento pate de un valor referencial o medio para cada tipología correspondiente al municipio y

zona donde está situado el inmueble, habiéndose obtenido el mismo como resultado del tratamiento mediante técnicas estadísticas matemáticas de los estudios de mercado...

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