STSJ Castilla-La Mancha 638/2017, 8 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJCLM:2017:1085 |
Número de Recurso | 626/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 638/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00638/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107322
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001383 /2013
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Cecilia
ABOGADO/A: CAROLINA ARIAS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP, INSS Y TGSS, MECAPLAST IBERICA, SAU
ABOGADO/A: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA
PROCURADOR: FCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 638
En el Recurso de Suplicación número 626/16, interpuesto por la representación legal de DÑA Cecilia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 23 de junio de 2015, en los autos número 1383/13, sobre viudedad, siendo recurrido FREMAP, INSS, TGSS y MECAPLAST IBERICA, SAU.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MECAPLAST IBERICA S.A.U. sobre prestaciones (viudedad) debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción ejercitada, confirmando la resolución impugnada.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Ruperto falleció en fecha 16 de mayo de 2013 como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido cuando prestaba sus servicios para la empresa Mecaplast Ibérica S. A. U. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap estando en la fecha del accidente vigente el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones.
D. Ruperto (de estado civil soltero) y Dña. Cecilia (con estado civil soltera) tenían una hija en común Zaira nacida el NUM000 de 1998.
Dña. Cecilia solicitó prestación viudedad por fallecimiento de D. Ruperto a la Mutua Fremap. La Mutua en resolución de 26 de julio de 2013 rechazó el derecho a la prestación de viudedad al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Presentada reclamación previa a la Mutua fue desestimada en fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 5 de septiembre de 2013 se presentó Reclamación Previa frente al INSS que fue desestimada en fecha 10 de octubre de 2013, no entrando a conocer sobre el fondo del asunto "por estar atribuida la competencia a la Mutua aseguradora, en este caso Fremap".
D. Ruperto, estaba empadronado junto con Dña. Cecilia en Valdemoro, PLAZA000 Nº NUM001 desde el 30 de enero de 1998. En el domicilio estaba también empadronada la hija común de la pareja Dña. Zaira desde el NUM000 de 1998.
Dña. Cecilia figuraba como beneficiaria de Asistencia sanitaria del Asegurado D. Ruperto .
En fecha 30 de septiembre de 2013 el INSS comunica a Dña. Zaira el reconocimiento de una pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1940,75 euros y un porcentaje de la pensión del 20% y fecha de efectos 17 de mayo de 2013.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 23-6-2015, recaída en los autos 1383/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Viudedad interpuesta por parte de Dª Cecilia contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa "MECAPLAST IBERICA S.A.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos
que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 174,3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14 y 39,1 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de FREMAP, presentándose por la representación de la parte recurrente escrito de Alegaciones a dicha impugnación.
En el primer motivo del recurso se propone por la representación letrada de la actora, la adición, al hecho probado segundo, del siguiente texto:
"En el Libro de Familia consta que D. Ruperto (de estado civil soltero) y Dña. Cecilia (con estado civil soltera) tenían una hija en común Zaira nacida el NUM000 de 1998".
Como apoyo probatorio de dicha propuesta de revisión fáctica, se señala el documento nº 4 de su ramo de prueba, folios 44 a 46 de los autos, donde obra fotocopia no adverada del indicado Libro de Familia. Sin entrar a analizar si a una fotocopia no adverada puede o no atribuírsele el valor documental que, conforme al artículo 193,b) LRJS, se exige para poder considerarse como apoyo probatorio suficiente, a estos efectos de Recurso de Suplicación (que, conforme a jurisprudencia al respecto, no lo tiene, SSTS de 2-11-90 o 25-2-91, entre otras), lo cierto es que, especialmente, no aporta nada de relevancia resolutoria, o no contemplado en la propia Sentencia, como se verá, pues no se discute la realidad de la existencia de la hija común mencionada (hecho probado segundo), siendo indiferente la cuestión de referirse al citado Libro de Familia, pues esa no es exigencia contemplada por la Ley para tener derecho o no a la prestación que se debate.
Debe así, conforme a doctrina jurisprudencial pacifica, de desestimarse este primer motivo del recurso, por su irrelevancia en relación con el resultado del litigio.
En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se propone la adición de uno nuevo, signado como noveno en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
"En la Certificación de Defunción de D. Ruperto, consta que realiza la declaración del fallecimiento Dña. Cecilia en su calidad de Esposa".
Se indica como apoyo de dicha propuesta el contenido del documento nº 14 de su ramo de prueba, consistente en una fotocopia no adverada de certificación de defunción, realizada por el Registro Civil de Toledo, donde efectivamente se indica que comparece la recurrente ante dicho órgano en su calidad de esposa. Pero ello no es sino una manifestación realizada por la misma, a la que no puede atribuírsele ningún valor probatorio -dejando de nuevo el carácter de mera fotocopia del soporte a que se remite-, teniendo además en cuenta que dicha certificación lo que acredita es, precisamente, el hecho y circunstancias del fallecimiento, pero no sirve para certificar circunstancia alguna referida a la persona que comparece. Carece así de valor tal calificación del vínculo que se dice en dicha certificación, entre el fallecido y quien comparece, a los efectos que aquí interesan, en un litigio sobre prestación de Viudedad, que se plantea precisamente dada la situación de pareja de hecho de los convivientes.
Debe por lo tanto desestimarse también esta segunda propuesta de revisión de los hechos probados, quedando por tanto inalterado el componente narrativo de instancia.
Se debe ahora entrar a dar respuesta al tercer motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, en relación con controversia en la que se deniega la prestación solicitada, básicamente, como consecuencia de no constar inscrita como pareja de hecho la recurrente y el fallecido, ni en un registro de tal tipo de parejas de hecho, ni tampoco ante funcionario notarial, como es exigencia del artículo 174,3 LGSS .
El...
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