STSJ Comunidad de Madrid 319/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4890
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0029218

Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 677/2013

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 319/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a cinco de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 257/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO PINEDO FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 677/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.,

en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para Servicio Regional de Salud en el Hospital Universitario de Puerta de Hiero- Majadahonda- con categoría de auxiliar administrativo antigüedad 13/05/91 y salario 1.621,66 € con prorrateo de pagas extras

SEGUNDO

El contrato celebrado lo era laboral para desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario y se pactaban como causas de extinción: a) la incorporación del titular como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos, b) la amortización de la plaza, y c) la declaración de vacante de la plaza por no haberse producido la incorporación del titular en propiedad en los plazos reglamentariamente previstos.

TERCERO

El Hospital Puerta de Hierro ubicado en C/ San Martin de Porres de Madrid fue trasladado a Majadahonda en septiembre de 2008, y el día 18 de dicho mes el Director Gerente del Hospital comunicó por escrito a la actora que pasaría a desempeñar su actividad en la nueva ubicación de la calle Joaquín Rodrigo 2, de Majadahonda.

CUARTO

La actora continuó dependiendo orgánica y funcionalmente del SERMAS

QUINTO

el 23/03/2013 la Dirección Gerencia del Hospital le comunicó la extinción del contrato con fecha 31/03/13 por amortización de plaza conforme al art. 9.2 de la Ley 55/2013, de 16 de diciembre .

SEXTO

Agotó la vía previa.

SÉPTIMO

Se levantaron actas de la reunión de la Mesa Sectorial celebradas los días el 20/02/2013, 21/02/2013, 30/01/2013, 22/01/2013, 15/01/2013, 28/12/2012, 31/10/2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña Araceli, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Araceli, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda sobre declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido de la actora, formula recurso de suplicación su dirección letrada. Lo estructura en siete motivos todos ellos amparados en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El núcleo debatido ha sido objeto de precedentes pronunciamientos de la Sala, así en sentencia de esta sección de fecha 29 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 11952/2014 - ECLI:ES: TSJM:2014:11952) y otra de fecha catorce de octubre de 2015 (RS 564/2015 ), cuya fundamentación trascribiremos a continuación, atendida que su estructura se muestra análoga, y por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad.

"Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y

2.1 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el 9.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y la resolución de 22 de marzo de 2013 de la Dirección General de recurso humanos, por la que se procede a la autorización de las plazas del personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E del Hospital Universitario Puerta de Hierro, y la jurisprudencia que cita, alegando que es personal laboral del citado hospital, con contrato laboral de interinidad, habiendo sido cesada por el SERMAS el 31 de marzo de 2013 por amortización de la plaza, sin que le notificaran la resolución de 22 de marzo de 2013 que lo acordaba de la que tuvo conocimiento en el acto del juicio, no citando la carta ninguna normativa. Pone de manifiesto que el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 7/2012 de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria señala que se podrán amortizar plazas pero no establece una obligación imperativa al respecto. Indica la recurrente que la resolución de 22 de marzo de 2013 manifiesta que se amortizan 476 plazas y puestos de trabajo de personal estatutario, mientras que ella es personal laboral por lo que considera que su plaza no ha sido amortizada ni se acredita la intención de amortizarla, por cuanto según la Instrucción de la Dirección General de presupuestos y Recursos Humanos de 5 de marzo de 2013, relativa al procedimiento de modificación de las plantillas orgánicas del personal estatutario, la amortización de puestos de trabajo de personal laboral debe hacerse mediante la correspondiente modificación de la RPT y no de la plantilla orgánica, por lo que concluye que no es aplicable el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 ni la resolución de 22 de marzo de 2013, dado que en la misma no se amortiza ninguna plaza de personal laboral, por lo que estima que su cese no tiene cobertura legal, remitiéndose a la sentencia de esta Sala 534/2014 de 13 de junio, de la Sección Primera, recurso 281/2014 .

Asimismo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 58 y 59 de la LRJPAC, alegando que la carta de cese es un mero acto de aplicación de la resolución de 22 de marzo de 2013, que no ha sido publicado ni notificado, por lo que no ha tenido conocimiento de su contenido ni ha podido realizar su defensa.

Finalmente considera la actora que se ha vulnerado el artículo 51 y subsidiariamente el 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 122.2.b) de la LRJS, al haberse producido el cese como consecuencia del proceso de reordenación del Hospital Universitario Puerta de Hierro, que tiene su causa en la externalización de los servicios de personal no sanitario, según el acta de 22 de enero de 2013, por lo que se trata de un despido por causas económicas, técnicas y organizativas del personal laboral al servicio de entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, que se ha de efectuar conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, siendo la sentencia que se cita en la resolución impugnada anterior a la modificación...

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