STSJ Castilla y León 98/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1865
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 98/2017

Fecha Sentencia : 05/05/2017

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Recurso Nº : 117 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra resolución de fecha 30/09/2015 de la Consejeria de Agricultura y Ganaderia de la JCYL desestimación recurso alzada contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro (Segovia)

CONCENTRACIÓN PARCELARIA Num.: 117/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 98 / 2017

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 117/2015, interpuesto por la entidad mercantil El Jardín de la Becea S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el letrado Don Gonzalo Ruiz García contra la Orden de 30 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2.011 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación por la que se aprueba el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro (Segovia); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2.016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se tenga por presentado este escrito, y:

  1. - Por interpuesto recurso contencioso-administrativo en nombre de nuestra mandante "El Jardín de la Becea, S.L." frente a la desestimación presunta del recurso de alza interpuesto en fecha 9 de abril de 2.012 frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria de Santiuste de Pedraza.

  2. - Por formulada en tiempo y forma demanda en nombre de nuestra mandante "El Jardín de la Becea, S.L." y previos los trámites oportunos, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la Orden de 30 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2.011 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación por la que se aprueba el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro (Segovia), y como consecuencia de ello se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad tanto del Proyecto como del Acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro, y de los trámites preparatorios de uno y otro, condenando a la Administración a que comience a elaborar nuevo proyecto y Acuerdo de Concentración a partir de las bases firmes de la Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro, o,

  3. - Subsidiariamente, declare la nulidad o anulabilidad del proyecto y Acuerdo e Concentración elaborando otros en los que se adjudique a "El Jardín de la Becea, S.L." parcela o parcelas de reemplazo situadas en la superficie correspondiente a la parcela 307 del polígono 20, donde se han atribuido fincas a los propietarios 758 y 759.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 1 de julio de 2.016, oponiéndose al recurso, solicitando que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibiéndose el pleito a prueba, practicándose la prueba admitida y verificándose el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 9 de marzo de 2.016 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso únicamente la Orden de 30 de septiembre de

2.015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2.011 de la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación por la que se aprueba el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro (Segovia). No es y no puede ser objeto del presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la misma mercantil actora contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de

Santiuste de Pedraza, porque la Sala mediante providencia firme razonada de 10 de octubre de 2.016 rechazó la ampliación del recurso a la impugnación de mencionada desestimación presunta.

Frente aquella Orden se alza la parte actora, y tras reseñar como hechos los trámites administrativos que han precedido a dicha Orden, esgrime como motivos de impugnación los siguientes:

  1. ).- Que es nulo de pleno derecho o subsidiariamente anulable el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Torre Val de San Pedro por haberse preparado dicho proyecto y haberse aprobado el mismo el día 14 de julio de 2.011, sin ser firmes las bases de concentración y que ello infringe claramente el art. 40.1 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León, y que ha causado indefensión a dicha parte actora por haberse elaborado dicho proyecto y Acuerdo sin ser firmes las Bases y cuando además estas fueron modificadas por sentencia judicial; e insiste en que dicho Acuerdo se aprobó el día 14 de julio de 2.011 habiéndose iniciado la tramitación del proyecto de Concentración en el año 2.009 y sin embargo las Base de dicha Concentración no fueron firmes hasta la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de esta Sala mediante auto de 18.10.2012 . En apoyo de este criterio recuerda el contenido del art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, del art. 44.2 de la Ley 14/1990, y varios pronunciamientos jurisprudenciales, así la STS, Sala 3ª, Sec. 4 de 27.10.2003, dictada en el recurso 4238/2000, y sendas sentencias del TS Galicia, Sala contencioso-administrativo núm. 30/2012, dictada en el recurso núm. 360/2010 y núm. 1032/2002, de 30 de septiembre . E insiste en que la infracción de dicho principio, al que no se da respuesta en la Orden impugnada, ha motivado que con posterioridad al Acuerdo de Concentración se haya tenido que modificar el mismo causándose indefensión a la hoy actora, porque la Junta ha tratado de mantener en lo posible el acto viciado de origen.

  2. ).- Que el citado vicio de procedimiento no ha sido ni mucho menos intrascendente para los intereses de la actora al que se le causa evidentes perjuicios con el Acuerdo de Concentración Parcelaria aprobado, contrariándose así uno de los principales principios que debe informar la Concentración Parcelaria, el de no causar perjuicios a los propietarios, por cuanto que con el resultado final a la actora se le atribuye mayor número de fincas y más pequeñas que las que aporta, puesto que aportaba cuatro fincas y en reemplazo se le dan seis, y además se pierde el único suelo que tenía expectativas urbanísticas, hoy plenamente consolidadas al haber pasado a constituir suelo urbano consolidado, y que no es cierto que cuatro de las seis fincas que se le adjudican sean enclaves de la parcela excluida, la finca registral 4537, puesto que todas ellas lindan con la carretera. Y considera que ese perjuicio se ha causado como consecuencia de elaborarse el proyecto y el Acuerdo de concentración conforme a unas bases de concentración que no eran firmes y que además fueron modificadas con posterioridad a su elaboración conllevando que dicho actor pasase de aportar 61.930 m2 a aportar a la concentración 15.085 m2 en cuatro parcelas, habiéndosele adjudicado 7 parcelas.

  3. ).- Que la Administración tras modificarse las bases definitivas mediante sentencia se ha limitado hacer meros retoques en el Acuerdo de Concentración Parcelaria para dar cumplimiento a las sentencias que modificaban las Bases, alterando lo mínimo ese acuerdo previo de concentración que ha condicionado y perjudicado los intereses de la actora, porque se le dan más parcelas que las que aporta y además no se le reserva aquella parcela que había reclamado con carácter preferente la parcela 307, que ahora tiene reconocida la condición de suelo urbano consolidado.

  4. ).- Y que existe una clara arbitrariedad, falta de motivación y oscurantismo en la decisión de la Administración al dejar de atribuir a la actora la finca por la que había manifestado su principal preferencia, la 307, y ello porque manifestó esa preferencia en la encuesta efectuada y no se ha aplicado ese criterio, porque se atribuye esa parcela a unos propietarios -758 y 759- que no tenían allí las...

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