STSJ Comunidad de Madrid 390/2017, 3 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4981 |
Número de Recurso | 217/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 390/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 217/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: 1127/2015
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
RECURRIDO/S: DOÑA María Angeles
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 390
En el recurso de suplicación nº 217/17 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DIECISIÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 1127/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE
LA MÚSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
" ESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y, en consecuencia,
DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 51.666,15 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 94,67 euros".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª. María Angeles, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1/9/2002, con categoría profesional de Bailarina de Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, y salario medio mensual -en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015- de 2.879,48 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo suscrito los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona, aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido debe darse por reproducido pudiendo destacar que, en todos los casos, en la cláusula general primera, se hizo constar que la contratación de la trabajadora como bailarina de cuerpo de baile del Ballet Nacional de España lo era "para la prestación de sus servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España", durante los periodos de vigencia de cada uno de los contratos.
Puede destacarse igualmente que se hizo constar en los diez contratos, como cláusula específica primera, que "la artista estará a disposición de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, para actuar en todos los espectáculos líricos que requieran ballet y que figuren dentro de las actividades programadas por el
I.N.A.E.M." y, como cláusula específica segunda, que "la artista estará sometida en todo momento igualmente, a las órdenes de la Dirección Artística del Ballet Nacional de España, en lo concerniente a ensayos, clases y planes de trabajo estando por tanto, obligado a asistir a todas las clases que la Dirección establezca en la tablilla". Dispone asimismo la cláusula específica décima que "El/la artista quedará a disposición del INAEM, en el periodo indicado, sin que de ninguna forma pueda actuar en ningún tipo de trabajo o espectáculo ni siquiera benéfico sin la oportuna autorización por escrito".
Durante todos los periodos de contratación, la demandante ha realizado siempre en el Ballet Nacional de España, las funciones propias de su categoría profesional como Bailarina de Cuerpo de Baile propios de dicha actividad artística, habiendo participado en las actividades de repertorio del Ballet, tanto respecto de las concretas representaciones anuales programadas, como respecto de la actividad relacionada con el mantenimiento, preservación del repertorio tradicional de la danza española y actualización del repertorio, dependiendo de la Dirección Artística del Ballet en cada momento, respecto de los ensayos, clases y planes de trabajo establecidos por la misma.
Desde su contratación en el año 2002 -tras haber superado entonces, las audiciones y pruebas de selección correspondientes-, no consta que a la demandante se le haya exigido nunca participar en pruebas de selección con carácter previo a cada una de las contrataciones efectuadas al mismo, habiéndose formalizado cada contrato directamente, sin solución de continuidad, a la fecha de finalización del anterior, -salvo el contrato de 1/9/2008 que se superpuso parcialmente en su vigencia con el inmediatamente anterior de 1/9/2007 y fue enlazado con el siguiente de fecha 1/9/2010-.
Mediante escrito fechado el 6/7/2015, aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido debe darse por reproducido, la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, "a efectos de preaviso por terminación de contrato", comunicó a la actora el carácter temporal del contrato suscrito el 1/9/2010 y que su fecha de terminación era el 31/8/2012.
Con fecha 1/9/2015 consta presentada reclamación previa ante Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.04.17.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, al tener la demandante la condición de trabajadora indefinida, recurre en suplicación la entidad demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, por considerar, en esencia, que la modalidad contractual elegida se ajusta a derecho, y en consecuencia, y a su juicio, que no ha existido tal despido, sino la válida y eficaz extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.2, 5 y 12 del RD 1435/1985, del art. 1 del Estatuto del Ballet Nacional de España, y de los arts. 10 y 11 del IX convenio colectivo de la entidad demandada, así como de la jurisprudencia que asimismo cita, al considerar, en esencia, que estamos ante contratos de naturaleza artística, sujetos al RD 1435/1985, y que...
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STS 26/2020, 15 de Enero de 2020
...dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 217/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 16 de diciembre 2015, recaída en autos núm. 1127/2......