SAN 58/2017, 28 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:1814
Número de Recurso82/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00058/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 58/17

Fecha de Juicio: 20/4/2017

Fecha Sentencia: 28/4/2017

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMITE INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA SA

Demandado/s: RENAULT ESPAÑA SA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Pre via desestimación de la excepción de falta de acción- pues en este caso subyace un conflicto jurídico relativo a la interpretación de las normas del convenio colectivo de empresa, susceptible de repercutir en la esfera patrimonial de los trabajadores afectados, la SSAN desestima la demanda deducida por el Comité Inter- centros de RENAULT ESPAÑA SA contra dicha mercantil impugnado el sistema de valoración de puestos de trabajo, por cuanto considera que la forma en que se efectúa la valoración de los mismos se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2017 0000084

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 58/2017

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000082 /2017 seguido por demanda de COMITE INTERCENTROS DE RENAULT ESPAÑA SA (Letrado Bernardo García) contra RENAULT ESPAÑA SA (Letrada Mª Jesús Herrera Duque) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de marzo se presentó demanda conjunta por el Comité intercentros de RENAULT ESPAÑA SA sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 82/2.017 y designó ponente señalándose el día 20 de abril de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado del Comité inter-centros actor, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare que la empresa está obligada a valorar objetivamente todos los puestos de trabajo de los centros de trabajo de Sevilla, Valladolid y Palencia, en los términos establecidos en el Convenio, de manera que a cada puesto de trabajo le corresponda un único nivel, con comunicación al trabajador afectado del puesto que ocupa y el nivel correspondiente asignado; y, sin que resulte posible, por la aplicación del Convenio, que a un mismo puesto de trabajo puedan ser aplicados distintos niveles, derivado de su nivel de desempeño, por ser esta una circunstancia personal que no está vinculada al contenido del puesto de trabajo.

En sustento de su petición, comenzó por efectuar una exposición sobre la regulación en el Estatuto de los trabajadores de los sistemas de clasificación profesional, y de la concreta clasificación de cada trabajador, aduciendo seguidamente que las relaciones laborales de la empresa con los trabajadores se encuentran reguladas en el Convenio colectivo Interprovincial de Renault España ( 2013-2016), prorrogado para los años 2017-2020, consideró que por aplicación del mismo, en concreto de su Anexo I que establece el Reglamento de valoración de puestos de trabajo, y de las remisiones que se contienen al Manual de puestos de trabajo de la empresa, a la hora de efectuar la valoración de los puestos de trabajo, la empresa únicamente puede atribuir a cada uno de los puestos un concreto nivel retributivo; que la empresa a la hora de efectuar la valoración, en algunos casos, atribuye a determinados puestos de trabajo distintos niveles retributivos y que funda los mismos en criterios de valoración subjetiva vinculados al trabajador como son la valoración del desempeño o la polivalencia, lo que resulta contrario a la regulación convencional que solo admite que se atribuya un nivel retributivo distinto para personas que ocupen un mismo puesto de trabajo en los supuestos de movilidad funcional.

El letrado de las empresas demandadas se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Con carácter procesal alegó la excepción de falta de acción por ausencia de conflicto real y actual, alegando que el sistema de valoración de puestos de trabajo que se aplica en la empresa tiene una vigencia de más de treinta años, fecha de la que data la redacción de los preceptos convencionales que la regulan y el Manual de

valoración, cuya última versión se publicó en el año 1995, no habiéndose suscitado conflictividad alguna con relación a la valoración de los puestos de trabajo, que en fecha 30-3-2.016 se celebró acto de mediación en el SIMA promovido por los actores en el que se solicitaba se comunicase la valoración de los puestos y el nivel retributivo de los mismos, que finalizó sin avenencia pues la empresa venía cumpliendo con tal obligación. En cuanto al fondo, se argumentó que a la hora de aplicar el manual de valoración de puestos de trabajo, de un concreto puesto, dada la enumeración de las tareas susceptibles de ser atribuidas al mismo, conforme a la descripción dada por la línea jerárquica, cabe que la aplicación del manual pueda dar lugar a encuadrarlo en diversos niveles retributivos, concretándose ulteriormente al ser desempeñado por un trabajador concreto a la vista de las concretas tareas asignadas al mismo, de entre aquellas que son propias del puesto de trabajo. Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos : -La empresa afirma que no ha habido controversias individuales ni colectivas respecto del tema debatido. -Siempre ha habido diferentes niveles en cada puesto de trabajo. -La empresa niega que la valoración de puestos de trabajo depende del desempeño personal del trabajador. -El 20.9.16 se planteó mediación ante SIMA para que informará la empresa a cada trabajador y a la RLT en el plazo de 15 días sobre los niveles asignados a cada puesto. Ahí se agotó y la empresa afirma que siempre ha cumplido. -La empresa asigna grupo y nivel ajustado a cada puesto de trabajo. -La empresa niega que en la comunicación de 31.3.16 se manifestará que otorgar el nivel dependía del desempeño. -Para la adscripción de nivel se produce una descripción de puesto de trabajo y la aplicación de habilidades a ese puesto y con arreglo a ello se produce adscripción de niveles. -La Comisión Paritaria en el acta 2/2017 y en la comunicación de 31.3.16 se admite que la valoración de desempeño, polivalencia, es decir, aspectos subjetivos es factor decisivo para adscribir los diferentes niveles al puesto de trabajo.

Hechos pacíficos : -El manual único de valoración tiene una antigüedad de más de 30 años. -Hay 3 grupos profesionales 1) obreros, 2) subalternos, 3) técnicos y administrativos. -El manual único de valoración define varios grupos de atribución relativas a diferentes habilidades. -El reglamento atribuye a la empresa la valoración de puestos de trabajo con arreglo al manual único de valoración en Valladolid, Palencia, Sevilla. Quinto .- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la demandada- RENAULT FASA ESPAÑA, SA, que prestan servicios en los centros de trabajo que la misma explota en las provincias de Palencia, Valladolid y Sevilla- conforme-.

SEGUNDO

Las relaciones laborales de la empresa con los afectados por el presente conflicto se rigen por el Convenio colectivo de la empresa Renault España, S.A, que fue suscrito con fecha 11 de julio de 2016, y fue publicado en el BOE de 28-9-2016.- el texto del convenio obra al descriptor 28-.

De dicho texto, sin perjuicio de su carácter de norma jurídica de eficacia general en su correspondiente ámbito conviene destacar, el contenido de los siguientes preceptos:

- Art. 18. Asignación de tareas .

Es facultad de la Empresa, de acuerdo con las Leyes, la distribución del personal en los distintos puestos de trabajo, la asignación de las tareas correspondientes a cada puesto, así como realizar los cambios o modificaciones que estime conveniente para la organización de los trabajos.

- Artículo 48. Clasificación profesional.

En función de la sucesiva formación, conocimiento, mejor aprovechamiento de las aptitudes y adaptación a distintos puestos de trabajo, así. como adecuado desenvolvimiento en el medio, que sólo se adquieren al cabo de los primeros años, se establecen las siguientes categorías y agrupaciones económicas a efectos de retribución (de las recogidas en el anexo IV):

Durante el primer año y seis meses: «Especialista de Base» en la agrupación 37 Desde el primer año y seis meses y durante un año: «Especialista A» en la agrupación 40. Desde el segundo año y seis meses y durante un año:...

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