STSJ Extremadura 187/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:492
Número de Recurso460/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00187/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº187

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 27 de Abril de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 460 de 2.016, promovido por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano, en nombre y representación del recurrente ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de 21/04/2016 del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de revocación de Cáceres como Zona de Gran Afluencia Turística, publicada en el DOE de fecha 22/04/2016.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución de 21/04/2016 del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de revocación de Cáceres como Zona de Gran Afluencia Turística, publicada en el DOE de fecha 22/04/2016.

La demanda rectora de estos autos entiende que la resolución impugnada vulnera la legalidad vigente, concretada en el art 5 de la Ley 20/2013, de garantía de mercado y el art 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en relación con el artículo 49 TFUE y 38 CE y la jurisprudencia del TJUE que señala. También entiende vulnerado el art 5.4 de la Ley 1/2004, de horarios comerciales.

La defensa de la Junta de Extremadura se opone al recurso, comenzando por recordar que (i) en fecha 09/10/2014 el Pleno de la Asamblea de Extremadura aprobó la resolución 469/VIII por la que se instaba a la Junta de Extremadura a reducir de 16 a 10 el número de días festivos de apertura autorizada para el comercio en las ciudades de Badajoz, Cáceres, Mérida y Moraleja y que (ii) con fecha 10/11/2015 el Consejo Regional de Comercio, como consecuencia de las solicitudes presentadas por las asociaciones y organizaciones FEDACOEX, FOPAEX, FECOBA-CONFECO, FEACCU, ASUPEX, UCE-Extremadura, UGT -Extremadura, CCOPOExtremadura y CEPES-Extremadura, se pedía dejar sin efecto las declaraciones de zona de gran afluencia turística (en adelante ZGAT). Y a partir de ahí defiende que en modo alguno se producen las vulneraciones que sustentan la demanda, siendo procedente la revocación de la declaración de ZGAT, recordando que el acto administrativo objeto de este recurso se limita a aplicar lo dispuesto en normas con rango de Ley, no siendo objeto de este recurso el régimen legal vigente de horarios comerciales.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, preciso es comenzar indicando que la Sala ya ha tomado posición respecto del acto administrativo impugnado, en la sentencia que puso fin al recurso 285/2016 a instancias del Ayuntamiento de Cáceres.

La aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, nos impone adoptar idéntica solución, al no constar en este recurso argumentos nuevos y distintos.

Por ello, lo primero será transcribir nuestra anterior sentencia, para que así forme parte de la presente. Razonamos de la siguiente manera:

"PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución de 21 de abril de 2016, del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura (publicada en el BOE de 22/04) por la que se revoca la declaración de Cáceres como Zona de Gran Afluencia Turística (en adelante ZGAT), llevada a cabo por resolución de la entonces consejera de Empleo, Empresa e Innovación de 23/04/2013, por la que se declara a ese municipio como ZGAT a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre.

Interesa destacar que la resolución de fecha 23/04/2013 se adoptó a solicitud de ANGED (Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución), en base a que el Municipio de Cáceres tiene una media ponderada de población significativamente superior al número de residentes y a que es un hecho evidente que por su condición de Ciudad Patrimonio de la Humanidad se produce a lo largo del año una gran afluencia de visitantes, con lo que la declaración de ZGAT " permitirá satisfacer las necesidades de los numerosos visitantes que recibe y contribuirá a reforzar su capacidad de atracción ". Expone también, como otra razón más, " La proximidad con Comunidades Autónomas con horarios más amplios (lo que) constituye un argumento más pues permitiría captar un consumo adicional a la vez que se frenaría la fuga de consumo hacia otras localidades ". Y en base a esos "datos objetivos", solicita la declaración de ZGAT "aplicable a todos los festivos del año y no sólo a determinados períodos".

Esta petición fue rechazada PARCIALMENTE por cuanto, como queda dicho, solamente se declara a Cáceres como ZGAT a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre. Pese a lo cual no fue recurrida en ningún momento.

Interesa también destacar que consta en el expediente incoado por la solicitud de ANGED un informe de la Directora General de Turismo, en el que informa que no tiene inconveniente en que Cáceres obtenga la declaración de ZGAT a efectos comerciales por concurrir en él "dos de los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 3/2002 de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ", que son: a) Existencia de una concentración cuantitativa y cualitativamente de establecimientos turísticos suficiente para la demanda de turismo comercial, y b) Celebración de la Semana Santa de Cáceres declarada de Interés Turístico Internacional.

No obstante ello, en la Resolución de 23/04/2013, la declaración como ZGAT se sustenta en el párrafo que indica que " Las causas expuestas en la solicitud se consideran justificadas al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 32.1, apartado b) de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, al haber sido declarada Cáceres como Patrimonio de la Humanidad ".

Como puede apreciarse, la resolución de fecha 23/04/2013 no tuvo en cuenta en ningún momento las dos circunstancias puestas de manifiesto por la Directora General de Turismo, y en ningún momento se hizo un estudio previo de las características del turismo que visita esta ciudad, limitándose a decir que las causas expuestas en la solicitud (gran afluencia de visitantes y Comunidades Autónomas limítrofes con horarios más amplios) "se consideraban justificadas al concurrir la circunstancia" de ser Cáceres Ciudad Patrimonio de la Humanidad.

La resolución que ahora se impugna realiza este estudio y, partiendo de la diferencia de concepto entre visitante y turista (diferenciándose porque para ser considerado turista necesariamente se ha de pernoctar en un lugar distinto al del entorno habitual), llega a la conclusión de que la ZGAT " nace para atender las necesidades de los turistas preexistentes, que pernoctan en la ciudad, que consideran las compras como un atractivo más de la visita y que demandan una ampliación de horarios comerciales en domingos y festivos que satisfaga su necesidad de comprar, circunstancias que conforme a los hechos y fundamentos contenidos en la presente resolución han quedado debidamente acreditadas no concurren en Cáceres, siendo procedente, en consecuencia, revocar la declaración de Zona de Gran Influencia Turística ".

Frente a esta decisión, la demanda rectora de estos autos esgrime como motivos de impugnación: a) Mantenimiento de la circunstancia que motivó la declaración como ZGAT, motivo por el cual no procede la revocación conforme a la dicción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura, b) La Normativa Básica (Ley 1/2004) no exige que deba existir una determinada demanda de turismo para justificar la ampliación de los horarios, de...

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