STSJ Comunidad de Madrid 429/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3934
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0006540

Procedimiento Recurso de Suplicación 106/2017- S

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 167/2015

Materia : Desempleo

Sentencia número: 429/2017

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 26 de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 106/2017, formalizado por el letrado D. Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Leon, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 167/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente en suplicación frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

SEGUNDO

Solicitado el derecho a percibir un subsidio por desempleo, por resolución de fecha 18-8-10 se le reconoce por un periodo del 3-8-2010 al 2-2-2011, habiendo percibido un total de 2.556 euros en dicho periodo.

TERCERO

El demandante ya había sido perceptor de un subsidio por desempleo extraordinario del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción en el periodo del 30-12-2009 al 30-5-2010.

CUARTO

Mediante resolución de 21-3-14 el SPEE comunica al demandante la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por haber sido anteriormente beneficiario de la prestación por desempleo extraordinario del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción en el periodo que percibió desde el 30-12-2009 hasta el 30-5-2010.

Dicha resolución fue comunicada al demandante concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones.

QUINTO

Mediante resolución de 14-5-14 se resuelve revocar la resolución de fecha 18-8-10 y se declara la percepción indebida del subsidio por desempleo en cuantía de 2.556 euros correspondientes al periodo del 3-8-2010 al 2-2-2011, solicitando el reintegro de dicha cantidad.

Se intentó la notificación de dicha resolución al demandante y al no ser posible (destinatario ausente) se publicó en el tablón edictal del SEPE desde el 1-8-14 hasta el 21-8-14.

SEXTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Leon contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las peticiones formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-04-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en autos número 167/2015, ha interpuesto recurso de suplicació el letrado del demandante al amparo de lo dictado en el artículo 193 c) de la LRJS, alegando como único motivo de revisión la infracción de los artículos 146.1, 146.2, 146.3 y concordantes de la LRJS .

SEGUNDO

La no impugnación por el recurrente de ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia equivale a su tácita aceptación de veracidad y, en todo caso ya han alcanzado firmeza por incombatidos.

De estos hechos cabe traer a consideración el ordinal cuarto y quinto en los que detalladamente, se describe lo acontecido con las resoluciones administrativas que se cintan, en concreto la de fecha 14-05-2014, por la que se recurrió la resolución de fecha 18-08-2010 y se declaró la percepción indebida del subsidio por desempleo en la cuantía de 2.556 euros correspondientes al perido del 03-08-2010 al 02-02-2011, solicitando el reintegro de dicha cantidad. Es a esa resolución del SPEE a la que se opone el actor en su demanda, interesando en el suplico de la misma que: se dicte en su día sentencia por la que se anulen, revoquen y dejen sin efecto, tanto la propuesta de revocación de prestaciones, con suspensión de las cautelas de las misma y declaración de ingresos indebidos de 21 de marzo de 2014, como es su caso, la desestimación presunta por silencio administrativo de

mi reclamación previa de 17 de noviembre de 2014; y en consecuencia, se condene al organismo demandado S.E.P.E a reponer en mi prestación de subsidio por desempleo, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2014 hasta su agotamiento, con las prórrogas que legalmente me correspondan, con abono de las sumas correspondientes, a razón de 426,00 euros mensuales, más los intereses legales devengados desde la fecha en que debieron hacerse efectivos los pagos así como las mejoras y revalorizaciones que procedan. Todo ello con declaración expresa de que no adeudo cantidad alguna al organismo demandado, ni por percepciones indebidas, ni por ningún otro concepto.

Se le concedió un plazo de diez días para que hiciera alegaciones que considerase oportunas contra la misma y no lo hizo (hecho probado cuarto), como tampoco lo hizo en la siguiente resolución porque al intentar notificarla en dos ocasiones no fue posible y se publicó en el tablón edictasl del SEPE.

Como se argumenta en la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada por este Tribunal en el recurso de suplicación 639/2015 : lo cierto es que, según se indica en el escrito de impugnación, la actuación de la Entidad Gestora ha sido correcta pues, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Septiembre de 2014 (Rec. Suplicación 14/2014): En el caso presente la entidad gestora ha cumplido con el art. 59 de la Ley 30/92, puesto que infructuosamente intentó por dos veces la notificación en el domicilio del interesado, encontrándose ausente en horas de reparto, siendo finalmente devuelto al ente gestor la carta certificada remitida a tal fin por caducidad, sin que fuera preceptivo el intento de notificación por edictos ya que, en ningún momento, se ha negado que el domicilio del actor se correspondiera con aquel en el que se intentó la notificación... por lo que debe darse cabida al art. 8 del Real Decreto Ley 3/2011, de 18 de febrero de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, y el art. 3.3 d ) y 9.2

  1. del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y, en definitiva, al no comparecer cuando fue previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo Estatal ante los servicios públicos de empleo, concurre justa causa para darle de baja en el programa de renta activa de inserción.

De modo que, en aplicación de dicha doctrina y habida cuenta de que en el presente caso el ahora recurrente no compareció en la Oficina de Correos a recoger la carta pese al aviso realizado al efecto por el Servicio de Correos, se imponía la desestimación de la pretensión del actor, tal como hizo la sentencia de instancia, por lo que, con arreglo a lo indicado, procede desestimar el recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

No obstante la anterior doctrina jurisprudencial que ha venido hasta ahora aplicándose por este Tribunal, a partir del 12 de enero de 2017 en que se dictó la sentencia nº 29/2017 de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 343/2915, la doctrina actualmente vigente es la siguiente:

"ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia,en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Resolución del SPEE con fecha 3 agosto 2012 de aprobación de...

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