STSJ Navarra 5/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha26 Abril 2017

S E N T E N C I A Nº 5

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/17, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 17 de noviembre de 2016, en autos de Procedimiento Ordinario nº 430/14, (rollo de apelación civil nº 77/16) sobre retracto, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz siendo recurrente la demandante SC SALON AROZARENA JUAN JOSE Y ERDOZAIN ELIZAGARAY JOSE ANGEL, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y dirigida por el Letrado D. Angel Mª Remírez Lizuain y recurrido el demandado D. Epifanio, representado en este recurso por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y dirigido por el Letrado D. Alvaro Marcén Echandi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Jose Javier Uriz Otano, en nombre y representación de SC SALON AROZARENA JUAN JOSE y ERDOZAIN ELIZAGARAY JOSE ANGEL, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Aoiz contra D. Hugo estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es titular de una explotación agraria catalogada como prioritaria. La sociedad está integrada por D. Miguel y

D. Oscar . Dicha explotación es arrendataria desde hace varios años de varias fincas rústicas en las que desarrolla su actividad entre las que se encuentra la parcela 667 del polígono 2 de Abaurrea Baja, paraje Landaburua, de una superficie de 8.624 m2. En el mes de diciembre de 2013, los propietarios de dicha parcela comunicaron verbalmente a mi mandante que pretendían venderla por 14.000 euros, y como arrendatario que era, le ofrecieron la posibilidad de adquirirla por ese precio. Mi mandante manifestó que a ese precio no le interesaba pero luego ha sabido que el precio pagado por la compraventa ha sido de tres mil euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al retracto ejercitado y se condene al demandado D. Hugo a que otorgue a favor de mi mandante, S.C. Salón Arozarena Juan José y Erdozain Elizagaray José Angel, la correspondiente escritura de venta de la mencionada finca, recibiendo en el acto el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa, e imponiendo al demandado las costas causadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Hugo, oponiéndose a la misma en base a unos hechos

que resumidamente son los siguientes: la finca sobre la cual se ejercita el retracto no es una finca que se dedique al aprovechamiento principal sino como pasto secundario o rastrojera a los efectos de lo dispuesto en la Ley 83/1980 de Arrendamiento Rústicos y también la posterior Ley 49/2003 que la derogó y sustituyó. Así, según lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que según la demanda sería aplicable, este arrendamiento quedaría excluido de su aplicación. Por tanto, no siendo esta norma de aplicación, el presente arrendamiento estaría sometido a las disposiciones generales sobre arrendamientos del Código Civil (art. 1542 y siguientes ) que no atribuyen al arrendatario derecho de retracto alguno. En cuanto a la compra de la finca por mi mandante, siendo cierto que el precio que se hace constar en la escritura pública fue de 3.000 euros, el precio real ascendió a 12.000 euros. Se acompaña al efecto contrato de compraventa suscrito con fecha 5 de marzo de 2014 en el que consta que el precio de la venta fue de 12.000 euros, 9.000 euros en efectivo y 3.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, en atención a que no existe derecho de retracto en los demandantes al no estar sujero el arrendamiento a la legislación en materia de arrendamientos rústicos. Subsidiariamente, declare que en todo caso el precio del ejercicio de la acción del retracto asciende a la cantidad de 12.000,-€, precio real de la compraventa, a los efectos oportunos".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo: Desestimar la demanda interpuesta declarando no haber lugar al retracto ejercitado por no ser titular el demandante de dicho derecho. Condenar al demandante al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:"Fallo:Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de SC Salón Arozarena Juan José y José Angel, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz en Procedimiento Ordinario nº 430/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin imposición de las costas de la apelación".

QUINTO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los dos siguientes motivos:

  1. DE CASACIÓN.Único .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, por infracción de la Ley 450 del Fuero Nuevo.

  2. DE INFRACCIÓN PROCESAL . Único .- Por infracción del art. 266 LEC y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por incongruencia extra petita al resolver la sentencia recurrida una cuestión (la supuesta falta de consignación) que no había sido suscitada por las partes, constituyendo una cuestión nueva sobre la cual no se ha podido formular alegaciones, lo que le causa indefensión y es contraria a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto a sí como los dos motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 24 de Febrero de 2017 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 19 de Abril de 2017 a las 10,00 Horas.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en el presente procedimiento por Sociedad Salón Arozarena Juan José y Erdozain Elizagaray José Angel, el retracto arrendaticio rústico, a tenor del artículo 22 de la Ley de 49/2003 de 26 de noviembre, de la parcela de la que son arrendatarios, 667 del polígono 2 de Abaurrea Baja de una superficie de

8.624 m2, enajenada a la parte recurrida, Hugo, con un precio escriturado de 3.000€. Afirma la arrendatariaretrayente haber tenido conocimiento de la venta por su inscripción en el Registro de la Propiedad de Aoiz, y consignándose 4.000€, por entender que ello cubre el precio de venta y los gastos de...

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