STSJ Extremadura 265/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:592
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00265/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0001639

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000332 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ONDUPACK S.A.

ABOGADO/A: RAFAEL CARRASCAL MORILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Casiano, Gonzalo, Cosme

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO, RODRIGO BRAVO BRAVO, RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265

En el RECURSO SUPLICACION 0000196 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL CARRSCAL MORILLO, en nombre y representación de ONDUPACK S.A., contra la sentencia número 574/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000332 /2016, seguidos a instancia de

D. Casiano, D. Gonzalo y D. Cosme, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, frente al indicado Recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casiano, D. Gonzalo y D. Cosme, presentaron demanda contra ONDUPACK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/17, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Casiano, D. Gonzalo y D. Cosme prestaron servicios para la empresa ONDUPACK S.A.U. A estos efectos la antigüedad de D. Casiano era de 17 de marzo de 2008, la categoría profesional de nivel 15 oficial de segunda y su salario de 1.886,81 euros (incluido p.p. extras).La antigüedad de

D. Gonzalo era de 13 de febrero de 2008, la categoría profesional de nivel 15 oficial de segunda y su salario de

1.560,16 euros (incluido p.p. extras). La antigüedad de D. Cosme era de 2 de noviembre de 2007, la categoría profesional de nivel 15 oficial de segunda y su salario de 1.699,97 euros (incluido p.p. extras). SEGUNDO. Los trabajadores fueron despedidos con sendas cartas fechadas el 29 de abril de 2016 y con efectos del mismo día tras la instrucción de expediente contradictorio. La respectiva carta de despido que se da por reproducida contiene los siguientes particulares:

"RELACIÓN DE HECHOS DEL EXPEDINTE. ... El día 12 de abril de 2016... "Cuando sobre las 15,30 horas Dª. Elena se dirigía junto a D. Emilio al lugar donde usted y el resto de implicados desempeñaban su trabajo con el fin de recoger las huellas de los empleados en turno de tarde de la sección de Expediciones han podido percibir un fuerte olor a tabaco que se percibía desde bastante distancia. Siguiendo el rastro de este fuerte olor

D. Emilio, ha entrado en la sala de espera pudiendo comprobar y ver personalmente cómo se encontraban fumando usted y el resto de implicados ...junto a las taquillas allí existentes, siendo dicha zona, como toda la instalación, zona prohibida y no habilitada para el consumo de productos de tabaco. 2. Que Usted conoce por su condición de empleado de ONDUPACK S.A.U que, en una empresa dedicada al manipulado de cartón, empresa en la que está totalmente prohibido fumar en todas sus instalaciones, no sólo en sus edificaciones, sino incluso en los espacios abiertos. Al fumar dentro de las instalaciones pone en peligro no sólo las mismas, sino la integridad de los propios compañeros de la empresa" TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS Se tipifican los hechos como constitutivos de una "FALTA MUY GRAVE según dispone el artículo 10.2.4 del Convenio Estatal de Artes Gráficas (aplicándolas de manera analógica) que sanciona en su apartado 3 la "desobediencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa" o en su apartado 5 que sanciona "la transgresión dela buena fe contractual, el fraude, la deslealtad...y aquellas otras conductas que atentan fehacientemente con el principio de fidelidad a la empresa". Igualmente, los hechos expuestos son constitutivos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Convenio Sectorial ".La empresa impuso la sanción de despido al amparo del art. 10.3.2 del Convenio Colectivo . TERCERO. ONDUPACK se dedica al tratamiento del cartón ondulado. En distintos lugares de las instalaciones de la empresa existen carteles indicativos de la prohibición de fumar (fotografías y testifical). En el vestuario de caballeros donde se encontraban los trabajadores el día de los hechos, contiguo a la sala de espera de la zona de expediciones, no existía en concreto ninguno de esos carteles. Sin embargo, en la sala de espera de esa zona había tres carteles con La prohibición de fumar (fotografías). Dicha sala de espera disponía de tres puertas, una daba acceso a los vestuarios, otra a la zona de almacenamiento - fabricación y otra al exterior (testifical). En el tablón de anuncios del comedor de empleados había un "COMUNICADO INTERNO" en cumplimiento de la Ley 28/2005,

de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo, con el siguiente texto: "SE PROHIBE FUMAR EN EL CENTRO DE TRABAJO. La responsabilidad en caso de incumplimiento de la obligación de fumar conlleva sanciones por faltas leves, graves o muy graves que ascienden a multas desde 30 a 10.000€" (fotografía) En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud se incidía insistentemente en la prohibición de fumar en todo el recinto de la fábrica. Así aparece en Acta de 22 de abril de 2010, en Acta de 1 de julio de 2010, en Acta de 19 de octubre de 2015 y en Acta de 30 de marzo de 2016. En la de 19 de octubre de 2015 en el apartado 10 se recoge: "Erradicación del tabaco en fábrica. La Empresa traslada su preocupación por este tema, ya que hay puntos de la fábrica en las que empleados siguen fumando a pesar de estar prohibido por ley de los riesgos que conlleva. La Empresa solicita al Comité toda la colaboración de este asunto". CUARTO. Los mandos de la empresa tienen jornada partida y habitualmente están fuera de 14:00 a 16:00 horas. QUINTO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de artes gráficas manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (BOE de 15 de julio de 2015). SEXTO. D. Casiano fue miembro del comité de empresa hasta junio de 2015. D. Gonzalo y D. Cosme no eran en el momento del despido ni en el año anterior representantes de los trabajadores. SÉPTIMO. El día 12 de mayo de 2016, los trabajadores promovieron el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que secelebró el día 27 de mayo de 2016 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Casiano, D. Gonzalo y D. Cosme contra la empresa ONDUPACK S.A.U. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido respectivo practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (29 de abril de 2016) hasta la fecha de notificación dela sentencia a razón de:-En cuanto a D. Casiano, 61,86 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 19.579.52 euros.-En cuanto a D. Gonzalo, 51,15 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 16.381,68 euros.-En cuanto a D. Cosme, 55.74 euros o le indemnice con la cantidad de

18.685,74 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante Autorizo a la empresa a la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresa rial de la sanción de despido; sanción que podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días...

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