STSJ País Vasco 825/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1363
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución825/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 668/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000490

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0000490

SENTENCIA Nº: 825/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada en los autos 48/2016, en proceso sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y entablado por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, frente a CIB CENTRO DE IDIOMAS BILBAO S.L., doña María Inmaculada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª María Inmaculada, nacida el NUM000 /1960, con DNI NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, viene prestando servicios como profesora de inglés para CENTRO DE IDIOMAS BILBAO S.L. como personal fijo discontinuo.

SEGUNDO

La Sra. María Inmaculada venía prestando servicios para la mercantil demandada adscrita al impartición de cursos de inglés para adultos en enseñanza no reglada para el cliente CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO en la cual la asignación de las clases, horarios y jornadas de cada socia trabajadora se venía realizando mediante sorteo y elección. La actora, al igual que otras trabajadoras y socias pero con menor incidencia, había sido objeto de diversas incidencias en los últimos años como consecuencia de algunos alumnos de diferentes grupos de la Cámara de Comercio. En junio de 2.014 el Dtor. del Área

de Formación de la Cámara de Comercio remitió un e-mail a la mercantil mencionando quejas por de una parte significativa del alumnado del grupo trimestral de abril/ junio impartido por la actora, compeliendo a la sustitución de la profesora de la manera más inmediata posible. Con efectos del 3/06/2014 se concedió a la actora un permiso retribuido hasta el 27/06/2014 en el horario de 10 a 12h. remitiendo un nuevo correo el Dtor. de Formación el 10/07/2014 indicando que al forma de solucionar el problema sería no incluir a la Sra. María Inmaculada en los cuadros de cursos abiertos de la Escuela de Idiomas. Mediante carta fechada a 28/07/2014 la empresa comunicó a la trabajadora la modificación de sus condiciones de trabajo consistente en que a partir del 15/09/2014 prestaría sus servicios durante el curso escolar 2014-2015 en el Colegio Europa de Getxo.

TERCERO

El 4/09/2014 la Sra. María Inmaculada acudió a su MAP recogiéndose como motivo de consulta "estados de ansiedad provocados por motivos laborales solicita cita con psicólogo", emitiéndose documento de interconsulta. La Sra. María Inmaculada fue atendida en el Centro de Salud Mental de Ercilla el 25/09/2014 emitiéndose el siguiente informe "Dª María Inmaculada es atendida en este centro por un cuadro de ansiedad y bajo ánimo asociado, según refiere, a conflictos laborales. Presenta por tanto diagnóstico de TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS MIXTOS. Su tratamiento actual es el siguiente: Escitalopram (1-0-0), Lormetazepam (0-0-0-1), Bromazepam (0-0-1) Parece indicado un seguimiento en adelante hasta una mayor estabilización."

CUARTO

La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social para el curso 2014-2015 el 29/09/2014.

QUINTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 30/09/2014 se declaró justificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa, rechazando la invocada vulneración de derechos fundamentales alegada por la trabajadora.

SEXTO

Mediante escrito fechado a 15/10/2014 la mercantil comunicó a la trabajadora que, a la luz de la Sentencia dictada, debía incorporarse al Colegio Europa el 20/10/2014.

SÉPTIMO

La Sra. María Inmaculada cayó en situación de IT derivada de contingencias comunes del 13/10/2014 al 2/07/2015 y del 14/09/2015 al 19/02/2016 con el diagnóstico de "estados de ansiedad". El Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral de la última IT emitido el 16/02/2016 recogía como limitaciones orgánicas y funcionales "t. adaptación en relación a conflicto laboral".

OCTAVO

Mediante Burofax de 29/07/2015 la empresa comunicó a la trabajadora que el 14/09/2015 debía comenzar a impartir clases en el Colegio Europa, presentando demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales con solicitud de medidas cautelares, desistiendo el 8/09/2015 la Sra. María Inmaculada de ambas lo que fue acordado por Auto de 10/09/2015.

NOVENO

La Sra. María Inmaculada presentó el 11/12/2015 demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad acordándose por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 30/03/2016

desestimar la demanda planteada por la trabajadora en la que solicitaba se le reconociera el derecho a elegir centro de trabajo donde prestar servicios en el curso 2015-2016, confirmándose la misma por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13/09/2016 .

DÉCIMO

La Sra. María Inmaculada presentó el 11/12/2015 demanda sobre reclamación de cantidad acordándose pro Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 20/06/2016 desestimar la misma.

UNDÉCIMO

La Sra. María Inmaculada fue dada de baja en la seguridad Social en el curso 2.014-2.015 el 30/06/2015, siendo dada de alta nuevamente para el curso siguiente el 14/09/2015 y de baja el 31/05/2016.

DUODÉCIMO

Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, pro Resolución del INSS de 22/09/2016 se denegó la incapacidad recogiendo el Dictamen Propuesta del EVI como limitaciones orgánicas y funcionales "ánimo depresivo con ansiedad y crisis de angustia relacionado con cambio en las condiciones laborales que resultan injustas y humillantes, limitación para carga con mueca izda. en tto (diestra). Hipoacusia y acufenos por otosclerosis (IQ) porta audífono"

DECIMOTERCERO

Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS por la trabajadora el 2/10/2015, por Resolución del INSS de 4/12/2015 se declaró que los procesos de IT iniciados por la trabajadora el 13/10/2014 y el 14/09/2015 tenían origen en contingencia laboral.

DECIMOCUARTO

El Informe de Psiquiatría del Hospital Intermutual de Euskadi aportado por la mutua con el número 12 de 25/05/2016 recogía en historia actual "paciente con un conflicto laboral de larga data donde se presume cambios y conflictos en su trabajo importantes, la paciente se muestra sorprendida y con una sensación de afrenta de que quieren hacerle un despido de que quieren hacer cambios en su trabajo¿" concluyendo entre otros extremos que "es claro que la situación no va a mejorar por ninguna terapia ni

tratamiento psiquiátrico y que tampoco hay ninguna patología más allá de claras dificultades de entendimiento entre la trabajadora y el resto de su empresa".

DÉCIMOQUINTO

La responsabilidad de la IT derivada de contingencias comunes corresponde al INSS correspondiendo a la mutua Asepeyo la derivada de contingencias profesionales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda formulada por la mutua ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 frente a María Inmaculada, C.I.B. CENTRO DE IDIOMAS BILBAO, SOCIEDAD LIMITADA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la Sra. María Inmaculada el 13/10/2014 y el 14/09/2015 deriva de contingencias común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias inherentes a la misma."

TERCERO

Doña María Inmaculada formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 y la empresa demandada, que es CIB, Centro de Idiomas Bilbao, S.L., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 22 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de abril de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Inmaculada formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que en su día formuló Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 y declara que los dos procesos de incapacidad temporal enjuiciados obedecen a enfermedad común, revocando así la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había fijado la contingencia de accidente de trabajo.

Tales procesos se extendieron del 13 de octubre de 2014 al 2 de julio de 2015 y del 14 de septiembre de 2015 al 19 de febrero de 2016 y obedecieron a similar diagnóstico, que es de condición psíquica.

Esencialmente, la Magistrada autora de la sentencia recurrida parte de que, al inicio de la situación de baja laboral en ninguno de los dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR