STSJ País Vasco 788/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1282
Número de Recurso572/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución788/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 572/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000987

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0000987

SENTENCIA Nº: 788/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Desiderio, nacido el NUM000 de 1.954 y con DNI NUM002, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

El Sr. Desiderio solicitó pensión de Jubilación el 23 de noviembre de 2.015, siéndole denegada por Resolución del INSS de 25/11/2015 recogiendo aquella como motivo de denegación "1. En la fecha de hecho causante 22/11/2015 reúne 8544 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161.bis.2c) de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

De acuerdo con el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21/11/2016, en los antecedentes obrantes en aquella, consta :

"1/11/1973 a 31/03/1976. No hay información. Período prescrito.

1/07/1977 a 31/12/1982. No hay información. Período prescrito.

1/01/1983 a 28/02/1983. Reclamado. Datado (No ingresado. Prescrito)"

CUARTO

El trabajador ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social 11.529 días, correspondiendo al Régimen General de la Seguridad Social 8.544 días, y los restantes, al Régimen Especial de Autónomos en los períodos señalados en el Hecho Probado precedente.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.506,47 euros y su fecha de efectos a 23/11/2015, siéndole aplicable un porcentaje del 65,80%."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando la demanda formulada por D. Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación anticipada, y por tal debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de una prestación consistente en el 65,80% de la base reguladora de 2.506,47 euros y efectos al 23/11/2015, con las limitaciones legales así como las revalorizaciones que hubiera lugar en derecho. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 23-11-2016 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la prestación de jubilación, y ello por entender que se acreditaba el período de cotización suficiente para el acceso a su modalidad de anticipada, y, a su vez, señala la sentencia recurrida que no consta el que haya concurrido un período de impago de cotizaciones, porque la certificación aportada, folio 66 de las actuaciones, no acredita descubiertos específicos.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad gestora y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el hecho probado cuarto a los efectos de incluir que existe un período de descubiertos de cotización que está pendiente de pago pero prescrito. Se basa para ello en los folios 66, 83 y 85 (este último se refiere a la reclamación previa, por lo que ninguna relación parece tener con la modificación).

La revisión de los hechos que se postula no es admisible y ello por lo siguiente: en primer término porque el documento ha sido valorado en la sentencia recurrida obteniéndose una conclusión distinta a aquélla que pretende el recurrente; y, segundo, porque la lectura del documento no determina la narración que se postula por la entidad gestora, y solo mediante conjeturas o hipótesis podríamos establecer su deducción. Entre los requisitos que se exigen para una revisión de los hechos está el que del documento en que se apoya se deduzca de forma clara y patente aquello que se pretende, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS 18-10-2016, recurso 133/2015 ), y ello no se produce en este caso.

En efecto, el documento no establece de manera expresa el que haya períodos no cotizados, y así en los periodos que comprenden desde el 1-11-1973 al 31-3- 1976 y del 1-7-1977 al 31-12-1982, se indica que no hay información; y del de 1 de enero a 28 de febrero de 1983 se expresan los términos " reclamado. Datado. (no...

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