STSJ País Vasco 806/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1305
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución806/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 613/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/004216

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0004216

SENTENCIA Nº: 806/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL DE NO CONCURRENCIA -NO COMPETENCIA (RPC), y entablado por la - Mercantil hoy también recurrente -, "FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.", frente a DON Alexis, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Alexis ha prestado servicios para "FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A." desde el 4-3-2013 hasta el 10-1-2014, momento en que cesara por despido (invocándose condición resolutoria y reconociéndose por la empresa su improcedencia).

    La citada empresa tenía como propósito la intermediación y el asesoramiento para la compraventa de farmacias, disponiendo a tales fines de una base de datos de posibles inversores y farmacias a nivel nacional.

  2. -) Se desenvolvía como delegado comercial. Su actividad se desarrolló en la zona de Santiago de Compostela y su periferia.

  3. -) El contrato de trabajo incorporaba una cláusula cuyo tenor advertía:

    Pacto de no concurrencia: no competencia. En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia ¿pacto de no competencia, la empresa le abonará un 20% del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y por semestre.

    [¿]

    "En caso de incumplir la prohibición de concurrencia-pacto de con competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad de abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia."

    El resto del contrato se da por reproducido.

    El contrato incluye asimismo un pacto de exclusividad, que se compensa con un "¿20% del Salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales."

  4. -) Su salario bruto anual era de 21.000 euros anuales.

  5. -) Los recibos de salario recogían como componente "Salario base, incluidos pactos contractuales", contra la suma de 1500 euros brutos/mes.

  6. -) Se interpuso papeleta conciliatoria el 11-1-2016, señalándose el acto para el día 8-2-2016 y concluyendo este sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que, desestimando la demanda interpuesta "FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A." frente a D. Alexis, autos 430/2016, absuelvo al demandado de cuanto se pedía".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandada -, DON Alexis .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 21 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 4 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por la empresa "FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A." ¿ en adelante, "FARMACONSULTING" ¿ frente a D. Alexis, absolviendo al demandado de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "FARMACONSULTING".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b - ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone la siguiente redacción:

    "El 10 de enero de 2014, con motivo de la extinción del contrato del trabajador, las partes suscribieron un acuerdo en el que el trabajador pone de manifiesto que no le queda ninguna cantidad pendiente de recibir por parte del empresario derivada de la relación laboral que les ha unido, por ningún concepto, renunciando expresamente al ejercicio de acciones salvo la reclamación ya interpuesta por despido".

    Pretensión que sostiene sobre el documento nº 2 aportado por la ahora recurrente y que no va a ser estimada, dada la irrelevancia de lo que se plantea. En efecto, en el presente litigio no se está analizando ninguna reclamación del trabajador sino de la empresa, que pretende que D. Alexis reintegre la cantidad de 84.000 euros por incumplimiento del pacto de no competencia recogido en el contrato de trabajo.

  2. la modificación del hecho probado tercero para...

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