STSJ País Vasco 585/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:858
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución585/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 369/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002267

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0002267

SENTENCIA Nº: 585/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Juan Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO . Que D. Juan Ignacio nació el día NUM000 de 1940 y su última profesión habitual ha sido la de actor, habiendo cotizado como tal en el régimen especial previsto al efecto en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que el INSS reconoció al Sr. Juan Ignacio una pensión por jubilación, consistente en el 100% de la base reguladora de 1.741,35 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de febrero de 2005, más revalorizaciones legales correspondientes.

TERCERO. Que el actor posteriormente ha venido trabajando como actor de manera puntual con distintas empresas, y en concreto durante 62 días en el año 2012 y 16 días en el año 2013.

CUARTO. el INSS mediante resolución de fecha 12 de abril de 2016, acordaba en relación con las prestaciones económicas percibidas en su pensión de jubilación, declarar indebidas las prestaciones correspondientes a los periodos correspondientes al ejercicio 2012 y 2013, por un importe total de 5.004,42 euros, ya que había compatibilizado con actividad laboral en el régimen de artistas, pues el tiempo durante el cual debe de dejarse en suspenso la pensión coincidiría con el número de días que la TGSS considere como cotizados de acuerdo con las previsiones se regularización de las cotizaciones contenidas en el art. 9 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre y el art. 9 de la OM 20-07-1987 de integración de este colectivo al régimen general.

QUINTO. Que el INSS desestimó el día 21 de junio de 2016 la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor contra dicha resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL, REVOCANDO y DEJANDO sin efecto la resolución administrativa dictada por el INSS el día 21 de junio de 2016, que desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor contra la resolución de 12 de abril de 2016, mediante la cual se declaraba indebidas las prestaciones percibidas por la pensión de jubilación reconocida, en cuantía de 5.000,42 euros correspondientes a las regularizaciones de artistas de los años 2012 y 2013 efectuadas por la TGSS."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio revoca y deja sin efecto la Resolución dictada por el INSS el 21 de junio de 2016 mediante la cual se declaraban indebidas las prestaciones percibidas por la pensión de jubilación reconocida en cuantía de 5.000,42 euros correspondientes a las regularizaciones de artistas de los años 2012 y 2013 efectuadas por la TGSS.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El INSS denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen,...

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