STSJ Galicia 536/2017, 30 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:517
Número de Recurso3148/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución536/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000135

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003148 /2016 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000045 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, María Rosa

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TERESA MARIA RIVAS TRIGO

PROCURADOR:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: María Rosa

ABOGADO/A: TERESA MARIA RIVAS TRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003148/2016, formalizado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 208/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000045/2015, seguidos a instancia de María Rosa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosa presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2016, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante DÑA. María Rosa, con DNI n° NUM000, mayor de edad y nacida el NUM001 de 1961, solicitó en fecha 21 de octubre de 2014 la concesión de una renta activa de inserción./SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2014 el demandado denegó dicha incorporación, al superar las rentas de su unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, el 75% del SMI. Interpuesta por la actora reclamación previa en fecha 16 de diciembre de 2014, fue desestimada por resolución de fecha 19 de diciembre de 2014./TERCERO.- Los ingresos de la actora y de sus hijos se ciñen a una pensión de alimentos a cargo de D. Efrain en la cuantía de 7.023,84 euros/anuales.El hijo D. Florencio tiene un grado de discapacidad del 74%, con efectos desde el 20 de octubre de 2006; por lo que percibe una prestación de 365,90 euros/mes./CUARTO.- El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2013 fue de 483,97 euros mensuales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por DOÑAS María Rosa, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLETO ESTATAL, debo incorporar a la actora al Programa de Renta Activa de Inserción (RAI)

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo presentado escrito de impugnación por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y acordó incorporar a la parte actora al programa de Renta activa de inserción (RAI).

Recurre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) al amparo del art. 193 c) LRJS . El mismo cita en tal sentido el art. 2.1 d) del RD 1396/2006, en cuanto al requisito de carencia de rentas de los beneficiarios del citado programa. Además, se cita el art. 7.1 a) del RD 625/1985 incidiendo en que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. Por lo demás, el SEPE realiza un cálculo incluyendo las retribuciones del cónyuge de la solicitante y la prestación por hijo a cargo, y dividiendo el total por cuatro integrantes de la unidad familiar (la solicitante, su cónyuge y dos hijos), concluyendo que se supera el límite del 75% del SMI. Fruto de ello solicita la revocación de la sentencia estimatoria dictada en la instancia, y que, con desestimación de la demanda en su día presentada, se ratifique la resolución denegatoria de la RAI dictada en vía administrativa.

La parte impugnante en su escrito solicita la desestimación del recurso, reproduciendo la argumentación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El SEPE recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". El mismo cita en tal sentido el art. 2.1 d) del RD 1396/2006, en cuanto al requisito de carencia de rentas de los beneficiarios del citado programa. Además, se cita el art. 7.1 a) del RD 625/1985 incidiendo

en que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. Por lo demás, el SEPE realiza un cálculo incluyendo las retribuciones del cónyuge de la solicitante y la prestación por hijo a cargo, y dividiendo el total por cuatro integrantes de la unidad familiar (la solicitante, su cónyuge y dos hijos), concluyendo que se supera el límite del 75% del SMI.

La parte impugnante, se opone a la estimación del recurso, reproduciendo la fundamentación de la sentencia recurrida.

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado y ello dado que:

(1) No se interesa la revisión fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS, por lo que esta Sala ha de estar a los hechos probados de la sentencia recurrida, y a aquellos extremos que, con valor de hecho probado, recoge la misma en su fundamentación jurídica. En tal sentido, ya de entrada debemos señalar que no podemos acoger las retribuciones salariales del cónyuge de la parte actora que fija el SEPE en su recurso, pues no constan en la sentencia recurrida.

Por tanto, los datos de hecho a considerar son:

-La demandante solicitó la RAI. La misma tiene dos hijos y está casada, sin que conste expresamente la separación judicial en la sentencia recurrida. No obstante ello, se fija en el hecho probado tercero que los " ingresos de la actora y de sus hijos se ciñen a una pensión de alimentos a cargo de D. Efrain ... en la cuantía de 7023,84 euros " hechos probados primero, tercero y fundamento jurídico tercero. Persona que, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia, sería el citado cónyuge. En todo caso, la existencia de una pensión de alimentos no comporta necesariamente la existencia de una separación judicial aunque podría existir la misma, pero la sentencia nada dice, pues tal pensión puede resultar del art. 144 Cc .

-Además, existe una prestación por la discapacidad de uno de los hijos de la demandante de 365,90 euros mensuales hecho probado tercero.

-Por último, los ingresos totales del cónyuge de la solicitante son de 25.078,45 euros anuales, incluidas pagas extraordinarias fundamento jurídico tercero.

(2) Como ya adelantamos, no procede computar los ingresos brutos de 2673,92 euros mensuales que refiere la recurrente en su escrito, pues no se han modificado a tal efecto los hechos probados con el art. 193 b) LRJS .

(3) Se cita en el motivo de recurso el art. 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. El mismo establece, en lo que ahora nos interesa, como requisito para acceder a la RAI:

"d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio..."

No se ha discutido que la parte actora se encontraría en el supuesto del párrafo segundo del citado apartado

d). Pero sí se discute si se supera o no el umbral de rentas establecido en el mismo.

En todo caso, como aclaración previa, y como ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia 28 de diciembre de 2011 (rec: 2740/2008 ) en relación al art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006 : " De una interpretación literal de la norma, se desprende que para el cómputo del 75% del SMI no hay que tener en cuenta la parte proporcional de dos pagas extras del importe del SMI, pero no dice, como erróneamente interpreta la parte recurrente, que para los ingresos de la unidad familiar no se computen las pagas extras de los miembros de dicha unidad de convivencia ." En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 22 de octubre de 2010 (rec: 1373/2007 ).

(4) Por otro lado, se ha entendido por diversos Tribunales Superiores de Justicia que ha de...

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