STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:255
Número de Recurso2321/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA : 00161/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2013 0004583

Equipo/usuario: MSM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002321 /2016

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000074 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AMO SANCHEZ S.A.

ABOGADO/A: IGNACIO DE MIGUEL ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Eleuterio

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. Núm.2321/2016

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2321/2016, interpuesto por la representación de AMO SANCHEZ S.A contra el Auto dictado el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid en ejecución 74/14 (dimanante de autos sobre despido/ceses en general 1113/13), seguida a instancia de D. Eleuterio contra referida recurrente.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En ejecución 74/14, dimanante de autos sobre despido 1113/13, seguida ante el Juzgado de lo Social 3 de los de Valladolid, por auto de 7 de septiembre de 2016 se estimó recurso de revisión contra decreto de fecha 22 de junio de 2016, acordándose en dicho Auto alzar la suspensión acordada en el procedimiento de ejecución y seguir adelante la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra referido Auto se recurre ahora en suplicación, siendo impugnado por la representación del ejecutante. Elevados los autos a la Sala, se designó Ponente y se notificó a las partes, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Enero de 2017, lo que sería igualmente notificado a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación contra Auto de fecha 7 de Septiembre de 2016 procedente del juzgado de lo social número 3 de Valladolid y dictado en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación se alega causa de inadmisibilidad del recurso, con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS . Se alega concretamente que el recurso debe inadmitirse al no haberse consignado la cantidad objeto de condena y ello alegando el artículo 230.1 de la LRJS . La lectura de dicho precepto como bien trascribe la parte se inicia con la expresión cuando la sentencia impugnada, y en el caso que nos ocupa no se impugna ninguna sentencia sino un auto dictado en ejecución y en ejecución de sentencia no surge la obligación de asegurar el contenido de la sentencia.

TERCERO

En el motivo único de recurso se denuncia infracción de los artículos 8, 55, 84, 87, 133, 134 y 154 de la Ley Concursal en relación con el artículo 237. De la LRJS . Se alega que estando la empresa alegada en concurso no puede alzarse la suspensión acordada por el hecho de haberse aprobado el convenio del concurso. Entiende la parte recurrente que hasta que sea firme el Auto que declare el cumplimiento del convenio no puede seguirse esta ejecución separada.

CUARTO

La cuestión que se somete a la Sala a través del único motivo de recurso es la competencia del orden jurisdiccional social para la ejecución de deudas laborales contra la empresa concursada una vez que se ha alcanzado un convenio en el procedimiento concursal y el mismo ha sido aprobado por el Juez del concurso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre temas similares y lo ha hecho en los siguientes términos:" Debe indicarse que la cuestión de la competencia es previa a la resolución sobre el fondo del derecho que debe ser ejecutado y no prejuzga la posible afectación del mismo, si fuese el caso, en cuanto a subsistencia, integridad y plazo, por el convenio alcanzado y aprobado judicialmente.

Conforme al artículo 8 de la Ley 22/2003, concursal, el Juez del concurso es competente para llevar a cabo toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Lo que aquí se plantea es cuándo finaliza tal competencia, de manera que la misma vuelva a sus órganos naturales. Esto es, si el momento es aquél en el que se apruebe el convenio con los acreedores o bien aquel otro en el cual el concurso se pueda considerar concluido por concurrir una de las causas del artículo 176 de la Ley Concursal .

Al respecto pueden sostenerse dos criterios. Uno es que los jueces ordinarios recuperan sus competencias sobre empresas concursadas tras la aprobación del convenio con los acreedores, dado que el artículo 8 de la Ley Concursal hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 133.2, de la misma, que dice que "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento". Por tanto la atribución competencial sobre las ejecuciones derivada del artículo 8, en caso de convenio con los acreedores aprobado judicialmente, finalizaría con la aprobación del mismo, puesto que el artículo 133.2 hace referencia a todos los

efectos de la declaración del concurso, con la salvedad de los previstos en el artículo 42, que subsisten hasta la conclusión. Este es el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 14 de mayo de 2012 .

El otro criterio es que, hasta que no se produce uno de los supuestos del artículo 176 de la Ley Concursal, el concurso continúa vigente y por ello la competencia para la ejecución de deudas contra la empresa concursada continúa residenciada en el Juez del concurso. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala de Valladolid en sentencias de 12 de noviembre de 2014 (suplicación 1217/2014 ) y 28 de octubre de 2015 (suplicación 1567/2015 ). En ellas hemos dicho que, aunque se alcance un convenio en el seno de un concurso que...

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